CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29235 GERMAN GÓMEZ CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29235 GERMAN GÓMEZ CONTRERAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 01 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN GÓMEZ CONTRERAS, contra el fallo proferido el día 21 de noviembre de 2006 por al SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá adelantó un proceso laboral ordinario tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional por parte de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta –en adelante sólo la ESE-. 2.
Precisa que habiendo la entidad demandada excepcionado la falta de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria para conocer de la demanda interpuesta, el despacho antes mentado resolvió declararla no probada, razón por la cual el asunto llegó en apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2006 decidió revocarla y en su lugar declarar probada la citada excepción, además de disponer la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. 3.
Para la parte demandante, la decisión anterior viola sus derechos fundamentales, en tanto, la misma autoridad en una ocasión anterior y en circunstancias similares a la suya, si bien resolvió declarar probada la citada excepción, no dispuso la terminación del proceso, situación que aunada a la omisión de haber dispuesto la remisión del mismo a la autoridad competente, acusa de configurar una vía de hecho. 4.
Pretende el accionante que la providencia cuestionada sea parcialmente anulada, ordenando a la autoridad demandada disponer la remisión del expediente a la autoridad competente, a efectos de que el mismo continúe su trámite normal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Habiendo sido oportunamente conformado el contradictorio con el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la ESE Policarpa Salavarrieta, a la postre tales autoridades no se pronunciaron sobre la demanda impetrada en su contra.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda impetrada, tras considerar que en el orden constitucional Colombiano no está permitido al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la Carta Política ha asignado a determinadas autoridades judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Con base a los hechos y pretensiones expuestos en su demanda, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, haciendo énfasis en su interés por conocer la norma que el Tribunal accionado aplicó para disponer el archivo del proceso y no la remisión a la autoridad competente, opción que para él sería la más ajustada al ordenamiento legal, en especial al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice, el accionante acusa al Tribunal demandado de haber equivocadamente aplicado el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues bajo la particular lectura que de tal disposición éste hace, no procedía el archivo de las diligencias, tal como aquella autoridad dispuso, sino la remisión al juez competente para que las mismas continuaran su curso normal hasta arribar a la sentencia. Planteada así la discusión, está claro que la misma no puede ser materia de pronunciamiento por parte del juez de tutela, que como se ha expuesto, tiene un papel extremadamente restringido cuando por esa vía se cuestionan providencias judiciales, amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, que incluso le impide hacer prevalecer su posición a la del juez ordinario, máxime cuando la de aquél se encuentra debidamente motivada, como en este caso, teniendo en cuenta que una adecuada lectura de la disposición por el demandante citada, nos muestra que lo ordenado por aquella tiene asidero jurídico, en tanto tal norma contempla: “Artículo 148 Código de Procedimiento Civil: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo a quien estime competente dentro de la misma jurisdicción ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Resulta, entonces, que la remisión a la autoridad competente, sólo tiene cabida cuando el juez que recibe el asunto considera que la competencia para su conocimiento radica en otro, pero dentro de la misma jurisdicción, no así cuando se establece que la demanda debió intentarse, como en este caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, asunto que fue el establecido por el Tribunal en su providencia cuando dijo: “Así las cosas, debe concluirse, tras la calidad de la demandada de empleador encargado de reconocer sus propias pensiones ajeno al sistema de seguridad social y la condición de empleado público incontrovertida de la demandante, que no existen razones para adscribir competente del presente asunto a la jurisdicción ordinaria” – Negrillas fuera del original-.
No admite discusión que ha sido la misma disposición citada por el accionante, la que sirvió de fundamento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para ordenar el archivo de las diligencias y no su remisión, pues esta segunda alternativa –se reitera- estaba vedada al lograrse establecer que la demanda debió haber sido interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado el vinculo legal y reglamentario que unía a la demandante con la entidad demandada y la naturaleza jurídica de esta última.
Por lo tanto, la posición que el accionante esgrime sobre la que él considera correcta aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, choca con la sostenida por la autoridad demandada en los términos en que razonablemente expuso sus argumentos en la providencia judicial que hoy se acusa de arbitraria, no siendo función del juez de tutela determinar cuál de las dos es más acertada o se ajusta mejor al caso objeto de decisión. Por lo anterior, también se ha expuesto: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 16