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T-29235 (10-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29235 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, en contra del fallo de fecha 7 de julio de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento imputó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

ANTECEDENTES La abogada Romero Hernández, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra del anotado despacho judicial, al considerar que la actuación adelantada por esa judicatura dentro del proceso ordinario laboral de única instancia por ella adelantado en contra de los señores Fermín y Luis Afonso Angulo Cadena, dirigido a obtener el pago de honorarios profesionales, resulta constitutiva de vía de hecho.

Señala, al efecto, que al interior de la citada actuación, se señaló como fecha para la verificación de la correspondiente audiencia conciliatoria el día 26 de mayo del año en curso, pero, no obstante ello, se verificó la misma, sin su presencia, el día 25 de ese mismo mes y anualidad, situación que luego fue enmendada por el despacho, al disponer dejar sin efectos tal diligencia, reprogramándola para el 8 de junio siguiente.

Que llegados el día y hora indicados para llevar a cabo la vista pública, el titular del estrado aquí demandado resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de amparo de pobreza deprecado por la allí libelista, arguyendo que su calidad de profesional liberal y el objeto de su pretensión no permitían su viabilidad; determinación que recurrió con infructuosos resultados.

También informa que en esa misma audiencia se determinó señalar como honorarios al curador ad litem designado en representación de los intereses de uno de los demandados, la suma de trescientos mil pesos Mcte. ($300.000.oo), decisión que no comparte, pues, acota, no es posible en ese momento ritual imponer honorarios para auxiliares de la justicia, al no haber concluido su labor, así como tampoco exigir su pago en un término de tres días como lo resolvió el despacho.

Opina, asimismo, que el monto fijado resulta excesivo, de cara a sus pretensiones económicas y a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de junio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Dentro del término de traslado, el despacho accionado rindió sus descargos y, tras hacer recuento de la actuación surtida, mostró oposición a las pretensiones de amparo que sustentan esta demanda. Señaló inicialmente, que si bien se presentó una irregularidad en cuanto a la fecha y celebración misma de la diligencia de conciliación a que alude la libelista, no lo es menos que tal yerro fue subsanado en debida forma, rehaciendo la actuación. Que ninguna vulneración a los derechos reclamados comporta la negación del amparo de pobreza solicitado por la demandante en el asunto bajo su conocimiento, por cuanto los argumentos expuestos se avienen a la legalidad, resultándole extraño que se acudiera al mismo precisamente al fijarse, a su cargo, los honorarios del auxiliar de la justicia. Finalmente, indica que la pretensión de la accionante de que se difiera el pago de honorarios señalados hasta la terminación del proceso no encuentra respaldo en lo normado en el artículo 388-4 del C. de P.C. Con fundamento en todo lo anterior, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 7 de julio del año en curso, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, luego de estimar que la decisión censurada presenta una situación defectiva desconocedora del debido proceso de la solicitante, pues no era la indicada la etapa procesal para fijar honorarios y término de pago al curador ad litem dentro del proceso sometido a su auscultación, sino que ello debía hacerse “una vez finalizada la gestión del auxiliar”, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del canon 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ordenó, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia a través de la cual se adoptó tal determinación, al tiempo que desestimó la restante facticidad como lesiva de los derechos fundamentales reclamados. En su escrito de impugnación, la aludida Romero Hernández se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo en cuanto desestimó como desconocedor de sus garantías fundamentales lo atinente a la negación del amparo de pobreza solicitado bajo el argumento de ser extemporánea tal reclamación, ya que la misma –entiende el a quo- debió incoarse con la presentación de la demanda; posición que no comparte y que controvierte con pronunciamientos jurisprudenciales que respaldan la tesis según la cual este tipo de solicitudes puede presentarse en cualquier etapa del proceso, al tiempo que indica una serie de situaciones con las que pretende respaldar la su carencia de recursos que afronta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros estima la Sala, coincidiendo con lo señalado por el colegiado de primer grado, que en el presente caso se presenta una de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de tutela, referente al defecto procedimental, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado de vieja la jurisprudencia, cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento, denotando una abierta dicotomía entre la imperativa del ordenamiento y la voluntad del operador judicial que conlleva a la descalificación del respectivo acto judicial.

En el sub judice, tal situación se presenta, como bien lo determinó el despacho de primer grado, ante la inobservancia, por parte del estrado judicial accionado, de la preceptiva del canon 338 del C. de P.C., modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003 del C. de P.C., que al tenor reza: “…. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.

En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Nótese como, aún cuando la norma en cita es diáfana al señalar que corresponde al Juez señalar los honorarios de los auxiliares de la justicia y para ello indica como temporalidad especifica cuando “…hayan finalizado su cometido”, el titular del despacho accionado dentro del asunto génesis de este trámite constitucional en el curso de audiencia pública celebrada el 8 de junio del año en curso, entre otras determinaciones, al tiempo que designó al abogado Apolinar Negrón Rozo como curador ad litem de uno de los allí demandados, le fijó “honorarios” en cuantía de trescientos mil pesos M/cte.

($300.000.oo); decisión que mantuvo incólume al despachar negativamente el recurso de reposición interpuesto por la allí demandante y hoy actora, único procedente dada la naturaleza de única instancia de la actuación referente; con lo cual se hace patente, además, la ausencia de otro medio defensivo diverso de la tutela para el reguardo de los derechos reclamados.

En esos eventos, es decir cuando se designa curador, es factible que el juez designe a su favor conceptos económicos, pero estos en modo alguno tienen relación con “honorarios”, como erradamente los determinó esa judicatura, sino que de señalarse simplemente tienen el alcance de “gastos de curaduría”; distinción importante, pues, los honorarios, como allí se indica, se señalan al término de la gestión y deben hacerse efectivos a favor de los auxiliares “…al momento de terminación del proceso”, hipótesis que no se presentan en el caso objeto de estudio.

De modo pues que, coincidiendo con el tribunal de primer grado, incurrió el juzgado demandado en vía de hecho judicial –por vía defectiva procedimental-, al señalar unos honorarios a un auxiliar de la justicia por fuera de la oportunidad que para ello señala expresamente el legislador. Razón por la cual encuentra la Sala que lo decidido frente a este particular merece el aval de esta Colegiatura.

Ahora bien, centra sus reparos la impugnante en el hecho de no haberse extendido la tutela de sus derechos fundamentales ante la determinación del despacho accionado de no conceder a su favor el instituto del amparo de pobreza, determinación que, a su juicio, trasluce una clara vía de hecho. Sobre este particular, ha de decirse que no es procedente la concesión del amparo frente a tal acontecer como se estableció en el fallo confutado, pero con la claridad de que ello no obedece a las razones que consignara el inferior, pues no responde a la verdad que solo cuenta la parte demandante con la presentación de la demanda como única oportunidad para elevar petición en este sentido, derivada de una interpretación restrictiva del canon 161 del Código de ritos civiles, ya que, como ha tenido oportunidad de decantarlo la jurisprudencia de la Sala Civil de este mismo Tribunal de Casación, dicha figura “… tiene sentido y función “antes de la presentación de la demanda” o “durante el curso del proceso” (art. 161), supuestos estos que reclaman la inminencia de un proceso o bien su desarrollo práctico y jurídico” (Rad. 1100102030002004-00854-00), sin hacer distingo alguno, en atención a la calidad de partes de demandante y demandado, como lo señala la parte final del primer inciso del citado canon 161.

La razón por la que no es procedente conceder el amparo invocado es porque la decisión que genera inconformidad a la actora, ratificada al resolverse la reposición interpuesta en su contra, no comporta la vía de hecho con la que pretende rotulársele, única posibilidad de procedencia de tal resguardo en tratándose de una actuación judicial, pues del análisis de las razones plasmadas en sustento de tal determinación, se advierte que las mismas no son caprichosas, antojadizas o derivadas del mero prurito del fallador, sino que resultan del proceso de valoración efectuado por el fallador, quien, precisamente, está dotado de tales facultades en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial.

En ese sentido, mal puede fundamentarse la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara la tutela de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada en cuanto a la negación del referido instituto, independientemente de que lo allí decidido sea o no compartido por esta Colegiatura, es razonable, por lo que está vedado al juez constitucional controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18