CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.233 MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.233 MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ, SILVANO CALDERÓN y LUIS ANTONIO LLANOS GUAJIBIOY, contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pretendiendo la revocatoria de la medida de aseguramiento y del auto que denegó el control de legalidad sobre esa decisión. En consideración a que de este proceso conoce en fase de investigación la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE TUMACO, se ordenó su vinculación por pasiva.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. En la madrugada del 23 de junio de 2006, cuando patrullaban la vía que de Pasto Conduce a Tumaco, miembros del Ejército Nacional sorprendieron a MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ, SILVANO CALDERÓN y LUIS ANTONIO LLANOS GUAJIBIOY portando dos teléfonos celulares hurtados, dos armas de fuego sin salvoconducto y munición. Los retenidos fueron señalados por moradores del sector como los autores de homicidio imperfecto de Segundo Omar Angulo y de hurto en detrimento del patrimonio económico de la misma persona. 2.
Previa vinculación a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria, el 14 de julio de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco, impuso contra los actores medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de concierto para delinquir para cometer homicidio, en concurso con hurto calificado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación. La providencia fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, mediante la suya del 30 de agosto de 2006. 4. Al mismo tiempo, por estimar que la captura había sido ilegal, el defensor de los sindicados solicitó del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto ejercer el control de legalidad sobre la providencia restrictiva de la libertad. 5.
El Juez a cuyo cargo quedó radicada la solicitud, declaró su improcedencia mediante auto del pasado 9 de noviembre de 2006, por considerarla infundada. 6. Ahora MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ, SILVANO CALDERÓN y LUIS ANTONIO LLANOS GUAJIBIOY consideran que esas decisiones –la resolución de situación jurídica y la que denegó el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento– vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en consecuencia, deberá ordenarse por este medio, su inmediata excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ, SILVANO CALDERÓN y LUIS ANTONIO LLANOS GUAJIBIOY, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ, SILVANO CALDERÓN y LUIS ANTONIO LLANOS GUAJIBIOY por concierto para delinquir para cometer homicidio, en concurso con hurto calificado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es en desarrollo de la investigación, donde los accionantes deben emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, la supuesta ilegalidad de la captura, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis de los demandantes tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE TUMACO o a su superior, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los actores cuentan con los recursos ordinarios que pueden interponer –reposición y apelación–, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, pueden aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclaman.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARLENY ELIZABETH YELA LÓPEZ, SILVANO CALDERÓN y LUIS ANTONIO LLANOS GUAJIBIOY.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria