Micelio
T-29233 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 29233 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de julio de 2010, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus que él instaurara en su defensa. Manifiesta el tutelante que una vez tuvo conocimiento de que sobre él pesaba una orden de captura, se presentó a diligencia de indagatoria ante el Fiscal 25 Seccional de Sevilla – Valle, siendo capturado una vez finalizada la audiencia, a pesar de haber solicitado en ella que se le aplicaran los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Al no haber sido aceptada su solicitud, instauró acción constitucional de hábeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, quien denegó el amparo solicitado, decisión que una vez impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Se duele el accionante de las decisiones que pusieron fin a la acción de habeas corpus, al considerar que en ellas no se tuvo en cuenta que la Fiscalía infringió el artículo 1º del Decreto 2700 de 1991, así como los artículos 6 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, toda vez que para la época en que ocurrieron los hechos, el delito de fraude procesal tenía una pena mínima de un año, por lo que no era necesario resolver la situación jurídica, dado el quantum punitivo.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que se encuentra bajo detención domiciliaria, la cual le fuera otorgada previa cancelación de una caución. 2. Mediante providencia calendada de 2 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…En el asunto específico, no es posible dispensar el amparo solicitado, habida consideración que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en el marco de la acción pública de habeas corpus que el accionante promovió con el fin de obtener su libertad, por cuyo contenido no se muestran absurdas o subjetivas, pues tienen como pilar una argumentación razonable acorde con la normatividad pertinente al caso”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 138, el cual sustento a folios 145 a 154 del cuaderno de tutela con los mismos argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, poniendo de presente que “ …mal puede dictarse una medida de aseguramiento en mi contra, debido a que dicha decisión carece de asidero y sostén procesal, pues no encuentra dicha determinación el soporte de la etapa y del acto ritual que antecede sirviéndole de base, el cual no es otro que la definición de situación jurídica, que como se ha explicado hasta la saciedad, no era procedente en el presente caso, pues así lo establece el perenotio –sic- mandato del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA