CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.232 -Impugnación- MIGUEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que con la providencia dictada por esa autoridad se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, equidad y favorabilidad vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron convocados como terceros interesados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Ministerio de Transporte. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que MIGUEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ laboró para el Ministerio de Transporte en condición de trabajador oficial en el Distrito de Conservación No. 15 con sede en Bucaramanga, entre el 11 de marzo de 1977 y el 31 de octubre de 1993, cuando fue injustificadamente desvinculado del servicio, en el que había cumplido más de 15 años. 2.
En consideración a que había cumplido la edad requerida y el tiempo de servicio a los que alude el artículo 74, numeral 1°, Decreto 1848 de 1969, para que se le concediera la pensión restringida, MIGUEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Transporte deprecando que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de esa prestación desde la fecha en que se le terminó el contrato de trabajo.
Además, al pago de las costas y gastos que implicara el proceso. 3. El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante fallo del 5 de abril de 2005, resolvió declarar que entre MIGUEL ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ y la Nación –Ministerio de Obras Públicas y Transporte– existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 11 de marzo de 1977 y el 31 de octubre de 1993.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, a partir del 1° de noviembre de 1993 y al pago de las costas procesales. 4. La decisión no fue recurrida, por lo que hubo de remitirse a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta. 5.
Por fallo del 27 de octubre de 2006, el Juez Colegiado resolvió revocar la providencia consultada, precisando que el derecho a la pensión restringida de jubilación, se originaba en el despido sin justa causa. En este caso la terminación del contrato de trabajo estaba debidamente justificada en la supresión del cargo para la reestructuración del Ministerio de Transporte.
Además, al trabajador se le había indemnizado en debida forma por la terminación del contrato de trabajo. 6. Contra la sentencia de segundo grado, no procedía el recurso extraordinario de casación. 7. Estima el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, especialmente el de igualdad, porque a otros compañeros en sus mismas condiciones el mismo Juez Colegiado les confirmó el derecho a la pensión al resolver el grado jurisdiccional de la consulta. 8.
En consecuencia, pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan las garantías constitucionales invocadas, invalidando la sentencia de segundo grado reseñada en precedencia. 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial. 10.
El demandante impugnó la decisión, insistiendo en que se le vulneró principalmente el derecho a la igualdad, por parte del Tribunal accionado, toda vez que en las mismas circunstancias suyas ha fallado otros procesos reconociendo el derecho a la pensión restringida por parte del Ministerio de Transporte. Aduce que es una persona en condiciones de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones de salud, mismas que califica de calamitosas.
En tal virtud, solicita que se declare la procedencia del recurso de amparo constitucional. CONSIDERACIONES: La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido.
La intención del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc