CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29231 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por SANDRA JANETH DEL RÍO MALDONADO, contra el fallo del 1° de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición adujó que el BANCO GANADERO S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A promovió proceso ejecutivo mixto contra HÉCTOR ENRÍQUEZ ORTÍZ QUINTERO y EDDY PERDOMO SÁNCHEZ; que el asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el cual, luego de surtidas las diferentes etapas procesales, realizó la diligencia de remate de los inmuebles, identificados con los folios de matricula números 50N-20014751 y 50N-20014752, que fue declarada desierta.
Explicó que, en su calidad de cesionaria del crédito, solicitó al Despacho la adjudicación de los citados inmuebles, petición a la que se accedió por auto del 21 de enero de 2010; que el curador ad-litem, inconforme con la determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, al considerar que el avalúo de los bienes se había incrementado considerablemente en los últimos años y que adjudicarlos por el valor existente, ponía en riesgo el patrimonio de sus representados.
Adujó que, el Juzgado, no repuso la decisión y, que el Tribunal al resolver la alzada, la revocó íntegramente, y ordenó realizar un nuevo avalúo tal como lo dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio la Corporación erró, pues, en su criterio, debió declarase desierto el recurso de apelación, al no ser sustentado por el curador ad-litem y mantener la decisión de adjudicarlos por el valor existente.
Por lo anterior solicitó “(…) se declare sin valor ni efecto, la decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil, en auto de fecha junio 8 de 2010 y, confirmar la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se adjudica (sic) los bienes inmuebles citados (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó, en calidad de préstamo, el expediente.
Dentro del término concedido, el Juez Sexto Laboral afirmó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues, sus peticiones habían sido resueltas, de acuerdo al procedimiento aplicable al caso. De otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, adujó, que la decisión se edificó “(…) en las copias del expediente que fueron remitidas para surtir la alzada (…)”.
Remitió copia de la providencia proferida por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo mixto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1° de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que la decisión no fue caprichosa ni “(…) el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de de los derechos fundamentales (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Estimó que la decisión del Tribunal fue contraria a la normatividad jurídica aplicable y, nuevamente, expuso los argumentos plasmados en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, no advierte ésta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de la providencia proferida, se evidencia que la misma obedeció a un criterio razonable.
En efecto, el Tribunal después de analizar la procedencia o no de la adjudicación con el avaluó existente, advirtió que, pese a que el curador ad-litem no sustentó el recurso dentro del término concedido, expuso las razones de su inconformidad con el escrito de reposición, por lo que no era procedente declararlo desierto, así mismo, indicó que, conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, debía realizarse un nuevo avalúo sobre el bien inmueble antes de adjudicarlo, pues, durante los últimos diez años, se produjo un desarrollo urbanístico, administrativo, catastral y tributario de la ciudad capital, que permite concluir que este se había valorizado, lo que no luce arbitrario o inconsulto.
Si bien es cierto la parte actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11