CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29230 ROBERTO VÁSQUEZ MAYORGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29230 ROBERTO VÁSQUEZ MAYORGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 01 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO SUAREZ MAYORGA, en contra del fallo de fecha 22 de noviembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente infringidos por el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, LA FISCALÍA SECCIONAL del mismo municipio y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO de esa misma localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El día 01 de agosto de 2006, el actor fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Circuito del Municipio de San Vicente de Chucurí, a la pena principal de 7 años y 8 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. 2.
Indica el accionante que la decisión anterior se produjo luego de haber sido asesorado por el defensor público que le fuera designado, sobre la realización de un preacuerdo con la Fiscalía, mediante el cual, previa aceptación de los cargos, sería beneficiado con una rebaja equivalente al 40% de la pena a imponer. 3. No obstante lo expuesto, el Juzgado antedicho, aplicando el sistema de cuartos para la imposición de la sanción, irrespetó el anterior preacuerdo, resultado de lo cual la sanción resultó ser superior a la que el defensor público le proyectó. 4.
Considera el demandante que la pésima asesoría recibida, aunada al irrespetó de los términos del preacuerdo por parte del Juzgado de conocimiento, más su ignorancia de temas jurídicas, implicaron el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita al juez de tutela dejar sin efecto el acuerdo celebrado, para que así, previa designación de un nuevo defensor, el juez disponga la aplicación de una rebaja de pena mayor a la que le fuera impuesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En su respuesta a la demanda, el Juez Promiscuo Circuito de San Vicente de Chucurí, defendió la legalidad de las actuaciones judiciales cumplidas dentro del proceso que a la postre culminaría con la sentencia condenatoria en contra del accionante, aduciendo además que en audiencia pública y con la presencia de aquél y su defensor, se dispuso la lectura de tal proveído, momento en el cual expresamente se anunció que la sanción a imponer no correspondía a la mínima, en tanto el preacuerdo no determinó la misma, razón por la que el juez podía aplicar el sistema de cuartos en su tasación. Precisó también que la anterior decisión, no obstante la publicidad de que estuvo rodeada, no fue objeto de apelación por el accionante ni su defensor.
La Fiscal Seccional de San Vicente de Chucurí coincidió con los argumentos expuestos por el Juzgado. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo solicitado, tras constatar de la información suministrada en su respuesta por el Juzgado accionado, que el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión acusada de arbitraria, lo cual ni él ni su defensor público efectuaron, afectado de esa forma los principios de residualidad y subsidiariedad propios de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Bastó al accionante escribir la palabra “APELO” en el acta de notificación de la sentencia, sin indicar los argumentos de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para esta Sala, con base a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales antes expuestos de forma más detallada, en el sub judice no cabe otra alternativa que la confirmación del fallo de primera instancia, pues como lo advirtió el Juzgado accionado, incumplió el demandante con uno de aquellos rigurosos requisitos de habilitación, como lo es agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, previo a solicitar la intervención del juez constitucional en el asunto de su interés. Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por otra parte, no expone el accionante ninguna justificación valedera para la omisión que en esta decisión se recalca, pues siéndole públicamente comunicada la providencia que hoy acusa de vía de hecho, con la clara advertencia de que la pena que le había sido impuesta no correspondía a la mínima contemplada para el delito cometido, no demostró en ese momento ninguna inconformidad con la misma, lo cual sólo viene a hacer dos meses después, sin ninguna razón valedera que a ello de explicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2