CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.229 IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.229 IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY, apoderado especial de IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que denegó la protección de las garantías constitucionales invocadas dentro de la acción promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, del que predica la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, non reformatio in pejus, favorabilidad y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 28 de febrero de 2004, aproximadamente a las 7:30 a.m., en desarrollo de un control de rutina por parte de militares adscritos al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, a la altura del municipio de Abejorral (Antioquia), fue retenido IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN cuando conducía un automotor cargado con 2.650 galones de combustible (A.C.P.M.), que había sido hurtado de un poliducto. 2.
En razón de ello, la Fiscalía Seccional de Abejorral inició una investigación penal contra NARANJO BLANDÓN, a quien acusó el 21 de septiembre de 2004, “como probable responsable de la conducta punible de encubrimiento por receptación, de que trata el Código Penal en el Libro Segundo, Título XVI, Capítulo Sexto, modificado por la Ley 813 de 2003”, previa descripción, en la parte motiva de la providencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las que se desarrollaron los hechos o imputación fáctica. 3.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral que, luego de agotar las fases antecedentes, profirió sentencia el 1° de junio de 2005 contra IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN, imponiéndole 48 meses de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable del atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia; igualmente, lo sentenció a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, por último le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo la expedición de orden de captura en su contra, una vez ejecutoriado el fallo. 4.
Contra la sentencia que acaba de reseñarse, no se interpuso el recurso de apelación por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, la decisión quedó en firme. 5. Ahora, censura el actor el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito, al considerar que debió imponérsele la pena mínima prevista para el delito de receptación –24 meses– que fue la sanción que dedujo la Fiscalía al proferir la resolución de acusación. Deducir que la privación de la libertad debía ascender a 48 meses de prisión, a juicio del apoderado especial de NARANJO BLANDÓN, es agravar la situación del apelante único, porque “El superior en este caso el juez de Abejorral, no podrá agravar la pena impuesta cuando es apelante único.
Que esta tasación no está dentro de la norma, por tanto deberá corregirlo como error aritmético, porque desde hace más de 14 meses esta (sic) privado de su libertad, por este error.” 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia falló declarando la improcedencia de la acción frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, precisando que no hubo vulneración al principio de la non reformatio in pejus en relación con el procesado, porque la decisión fue proferida por el juez en razón de la competencia asignada como funcionario de primera instancia, ya que no había conocido en virtud del recurso de apelación. Explicó el Tribunal A quo que en la resolución de acusación se habían analizado todas las circunstancias genéricas y específicas que implicaban modificación de la responsabilidad o de la pena, mismas que le permitieron al Juez de instancia condenar a IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN por la conducta punible descrita en el artículo 447, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003–, en cuyo proceso de individualización aplicó la sanción mínima prevista.
En cuanto al señalamiento de la pena a imponer en la resolución de acusación, lo consideró al A quo un lapsus calami, porque en la citada providencia se habían señalado todos los elementos fácticos y jurídicos que debían considerarse para adecuar la conducta imputada a la descripción típica. 7. El fallo de tutela fue recurrido por el apoderado del actor, argumentando que el sentenciado desconocía la procedencia del hidrocarburo y el origen del vehículo automotor en que se transportaba.
IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN no era el propietario de esos elementos. Agrega que el demandante fue capturado en situación de flagrancia, porque las autoridades impidieron que se consumara la conducta punible. En consecuencia, debió condenársele por tentativa de receptación. Asegura que a NARANJO BLANDÓN nadie lo aconsejó durante el transcurso del proceso para que se sometiera “a los beneficios de esta condena, porque así fue tratado inicialmente, pero quedo (sic) un vacío que la misma constitución le otorga, este error es corregible y por tanto así lo considere que no es pedirle sino que los pasos se siguieran según lo ordenado.” Por último, destaca que la pena no debió sobrepasar los 24 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda IVÁN DE JESÚS NARANJO BLANDÓN, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando omitió impugnar el fallo de primera instancia, no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, data del 1° de junio de 2005, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 13