Micelio
T-29229 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29229 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29229 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de FLORO EDILBERTO FRANCO ROA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, conformada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán. Tramite al cual se vinculó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor ARNULFO PARRA CANO interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra FLORO EDILBERTO FRANCO ROA y RENE MOLANO ante el Juzgado Promiscuo de Monterrey Casanare, para el cobro de una letra de cambio de cien millones de pesos. 2. Que los demandados propusieron tres excepciones de merito a saber: cobro de lo no debido, cobro de intereses por encima de lo legalmente permitido y pago parcial de la obligación, en la segunda excepción se pidió que se impusieran las sanciones de la ley según el artículo 884 del C. de Co. y el Art.72 de la Ley 45 de 1990, tales como la perdida de intereses y la sanción de devolución del dinero pagado en exceso. 3.

Que las pruebas documentales aportadas y el interrogatorio no arrojaban dudas de las excepciones, se demostró que el capital que se debía es de $50.000.000, y no de $100.000.00, como se pretendía cobrar fraudulentamente, y que se estaban cobrando y se habían pagado intereses del 4% mensual. 4. Que en sentencia de primera instancia el juez resolvió declarar fundadas las excepciones propuestas y ordenó darle aplicabilidad a las sanciones impuestas por el artículo 884 del C de Co.

Así mismo decidió la perdida de todos los intereses y de la devolución de los dados en exceso mas otra suma igual, lo cual le da un resultado de deuda de $29.226.000, mas intereses a partir de la sentencia hasta que se verifique el pago de la obligación 5. Que la parte demandante interpuso recurso de apelación y en el fallo de segunda instancia el Tribunal decidió confirmar las dos excepciones de cobro de lo no debido y cobro de intereses por encima de lo legalmente permitido, pero curiosamente revoca la sanción de que trata el artículo 884 del C. de Co, y la Ley 45 de 1990, dejando sin castigo la usura que se encuentra plenamente demostrada.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que por la situación de urgencia se sirva suspender la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva la presente tutela, pues ya se consignó la suma de $50.000.000 los cuales pueden ser retirados por el demandante o su apoderado, y en la eventualidad que prospere la presente acción, daría un saldo a favor del accionante, lo cual haría dificultoso su reclamo. b. Que se revoque el fallo de segunda instancia en donde se omite imponer las sanciones dadas al acreedor usurero y dejar incólume lo fallado por el a quo en todo su contenido, III.

DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 07 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo incoado, tras advertir que de los documentos que se incorporaron al expediente no se evidencia que la sentencia atacada de 6 de mayo de 2010, traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó señalando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en vía de hecho al no dar aplicación a la ley sustancial y actuar subjetivamente negando las sanciones del artículo 884 del Código de Comercio y la Ley 45 de 1990, situación que es caprichosa y arbitraria.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque la providencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el fallador de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de FLORO EDILBERTO FRANCO ROA, contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL..

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10