CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29228 CARLOS HUMBERTO IDARRAGA GOMEZ IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29228 CARLOS HUMBERTO IDARRAGA GOMEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO IDARRAGA GOMEZ, contra de la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El señor CARLOS HUMBERTO IDARRAGA GOMEZ, fue condenado mediante sentencia de 25 de julio de 2005, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, como coautor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada a la pena de 42 meses de prisión, negándosele la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que quedó en firme al no haberse impugnado. 2.
Mediante escrito presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, CARLOS HUMBERTO IDARRAGA GOMEZ actuando a través de apoderado, presenta demanda de amparo constitucional señalando que en la sentencia proferida en su contra se incurrió en vía de hecho, pues fue capturado ilegalmente, interrogado sin la presencia de un abogado, amedrentado y obligado a llevar a los agentes de la policía al apartamento de su compañero de causa, sin tener conocimiento de la existencia de dinero falso y demás documentos encontrados allí. Además, se le vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad pues no se realizó una investigación integral, al omitirse la práctica de algunas pruebas que habrían demostrado su inocencia. La sentencia proferida evidencia una subjetiva y caprichosa valoración de las pruebas, toda vez que el juez impuso su criterio personal el cual riñe con la verdad material y objetiva del proceso, pues no se logró comprobar su responsabilidad en la ejecución del hecho.
Además, hubo ausencia de defensa técnica pues el defensor de confianza se limitó a asistirlo en la diligencia de indagatoria designando posteriormente a una abogada suplente cuya se ciñó a pedir la restitución de los dólares, omitiendo la presentación de alegatos precalificatorios, no impugnar la resolución de acusación, como tampoco la sentencia condenatoria.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2006, advirtiendo que la tutela no resulta viable, pues las diligencias muestran que durante el proceso penal se garantizaron sus derechos constitucionales tanto en la etapa de investigación como en la causa, pues el accionante estuvo asistido por defensor de confianza desde la diligencia de indagatoria, profesional que posteriormente designó suplente, la cual solicitó pruebas y allegó otras con el fin de corroborar lo expuesto por el procesado.
En la etapa de la causa la defensora compareció a la audiencia preparatoria, diligencia en la que se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y luego, a través de apoderado sustituto estuvo representado en la audiencia pública quien intervino en el debate y abogó por la absolución de su representado, pretensiones que no tuvieron éxito y si bien no impugnó la sentencia, tal circunstancia no es motivo suficiente para sostener que no hubo defensa letrada.
Refiere que la circunstancia de que hubiera sido capturado de manera irregular no vicia el proceso, pues como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la retención no es un presupuesto para la apertura o continuación de la actuación, ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio, sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución, o a través de mecanismos de expedito control dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte, según lo prevé el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 4.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 5. En el caso de estudio, el accionante pretende que el juez de tutela entre a analizar si la captura producida por razón de estos hechos fue ilegal al no haberse producido en flagrancia, y además, por cuanto presuntamente el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en vías de hecho, al desconocer de manera flagrante sus derechos fundamentales en el asunto penal seguido en su contra, por no haber valorado en debida forma las pruebas y no haber contado con una defensa adecuada para el ejercicio de sus derechos.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Acorde con lo que viene de mencionarse, se aprecia que el señor CARLOS HUMBERTO IDARRAGA GOMEZ, fue capturado el primero de agosto de 2.002 por información telefónica hecha a las autoridades de la policía, en la que se informaba que una persona se encontraba ofreciendo dólares falsos.
Ante tal situación, si consideraba que su captura se produjo de manera ilegal y arbitraria, ha debido acudir al habeas corpus, por ser este medio de defensa más idóneo y eficaz para que se le reestableciera su derecho fundamental a la libertad, garantía que hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales sobre los derechos humanos, lo cual no hizo.
Además, por cuanto al contar el procesado con la acción de habeas corpus, tal situación se constituye en causal de improcedencia de la demanda de amparo, circunstancia que se encuentra prevista claramente en el artículo 6º. numeral 2º. del Decreto 2591 de 1991 al señalar que “ Causal de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá. …2. cuando para proteger el derecho se puede invocar el habeas corpus”. 6.
Igual ocurre en lo relacionado con las irregularidades que se dice se cometieron al interior del proceso penal, y que a la postre fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para proferirle sentencia condenatoria en su contra, toda vez que se observa que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión procedían, con miras a hacer valer los derechos que estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, pretendiendo subsanar la falencia con la presentación de la acción de tutela. 7.
Que la defensa técnica no hubiera impugnado la decisión a través de la cual se le impuso resolución de acusación, en modo alguno significa vulneración a su derecho a la defensa, pues tal situación, bien pudo obedecer a una estrategia defensiva, lo cual, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta. 8.
Tampoco se puede pregonar vulneración al derecho de defensa por el hecho de que su defensor no impugnara la sentencia condenatoria, pues esa situación, siendo facultativa u opcional de la defensa técnica, no lo obligaba a recurrir. Sobre el tema, en decisión de fecha febrero 23 de 2006, dentro del proceso 21427, la Sala de Casación Penal de la Corte, sostuvo: “En cuanto a la transgresión del derecho de defensa por falta de defensa técnica, es necesario que el casacionista explique con claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las omisiones.
Si se hacen consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente favorable a los intereses que representa”.
“Si la inactividad del defensor se verifica en no haber solicitado pruebas, además de referirse a cada medio que añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de aproximarse al contenido material de las mismas, para brindar la oportunidad a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causa atribuibles a su abogado.
“La ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio del derecho de defensa técnica, no es de suyo motivo suficiente para afirmar que existió quebrantamiento de la garantía. Adicionalmente es necesario acreditar que la pasividad advertida derivó del abandono del mandato o, de negligencia o incuria manifiestas en su ejercicio, y no de una estrategia defensiva, pues la inactividad expectante, ha sido dicho igualmente por la Sala, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta”.
Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 10.
De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que hoy cuestiona el accionante fue proferida el 25 de julio de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible el demandante, decidió interponer la acción de tutela 14 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1121578995.doc