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T-29227 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29227 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, en contra del fallo del fecha 8 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR VILLAVICENCIO y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe.

A este trámite, igualmente, fueron citados el Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S. A, y Andrés Leonardo Cruz Téllez.

ANTECEDENTES El ciudadano Bravo Ojeda, depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y mínimo vital, que estima cercenados con ocasión del adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario donde figura como demandado por el Banco Colpatria. Que como consecuencia de tal dispensa, se ordene la cancelación de las medidas que pesan sobre el inmueble gravado en ese asunto.

Se desprende la redacción de los hechos expuestos, que el hoy libelista obtuvo en el año de 1999, un crédito hipotecario por parte de Banco Colpatria en cuantía de nueve millones doscientos mil pesos Mcte. ($9.200.000.oo), en razón del cual más tarde esa entidad bancaria dio inicio, hasta culminar con remate, a proceso de ejecución en su contra, sin que para ello le concediera los alivios prescritos por la Ley 546 de 1999 y reconocidos por vía jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional.

Que aduciendo la indebida reliquidación del crédito perseguido hipotecariamente, solicitó, por conducto de su apoderado judicial, la nulitación de lo actuado, lo mismo que la practica de varias probanzas, solicitudes que fueron despachadas negativamente en sus respectivas instancias por los anotados despachos judiciales, incurriendo de ese modo, en su sentir, en vías de hecho que hacen viable la tutela reclamada.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de junio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el controvertido proceso genitor. Dentro del término de traslado, el titular del juzgado demandado se opuso a la prosperidad del amparo reclamado indicando que al interior de la actuación censurada la parte allí demandada ha intervenido de manera activa, ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa atacando todas las decisiones adoptadas al interior de esas diligencias, incluida la aprobación del remate del bien perseguido hipotecariamente.

Que, además, ha recurrido en una pluralidad de ocasiones al incidente de nulidad bajo idénticas causales, lo mismo que a la acción de tutela por similares hechos a los que aquí esgrime y a quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, cuestionado el impulso del referido proceso, desestimadas todas ellas. Por su parte, el banco accionado señala que la situación que enuncia el actor de tutela no encuadra dentro de los supuestos a que se refiere la sentencia SU-813 de 1997, por haberse iniciado el respectivo proceso el 26 de junio de 1992 y notificado el mandamiento de pago el 11 de agosto siguiente.

Que en realidad –agrega- lo pretendido es reabrir un debate decidido y en relación con el cual ha intervenido de manera activa, cuestionado todas las decisiones adoptadas al interior de esos autos, sin resultados favorables a sus aspiraciones. Con fundamento en lo expuesto, la Sala en cita, mediante sentencia del 8 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando, tras hacer revisión y síntesis de la actuación surtida en el proceso genitor, no advertirse decisiones desatinadas, absurdas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, encontrándolas, contrario a ello, sustentadas en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.

Apuntaló lo resuelto al indicar que frente a la ausencia de reliquidación del crédito señalada también como hecho generador de la supuesta lesión padecida, se configura la figura de la temeridad, toda vez que ese mismo punto ya había sido objeto de estudio y decisión en sede de tutela por esa misma Colegiatura, denegándose el resguardo; decisión confirmada en segunda instancia por esta Sala Laboral.

En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso sometido a estudio se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en todas y cada una de las providencias proferidas por las instancias en el curso del referido proceso hipotecario, adelantado por el banco Colpatria en contra del peticionario, están soportadas en un razonado proceso de interpretación que le permitieron concluir, frente a las variadas solicitudes que en defensa de sus derechos expuso la parte que hoy acude a la tutela, la legalidad del trámite impartido, tales como las concernientes a la diligencia de remate y solicitudes de suspensión de la misma, decisión de excepciones propuestas, pedimentos nulitatorios y recursos impetrados, pronunciamientos sobre solicitudes probatorias, aclaraciones etc.

Específicamente, en cuanto a la temática de la nulidad estudiada y decidida por el tribunal demandado respecto de la diligencia de remate del 27 de enero de 2008, se planteó en la providencia del 11 de junio de la cursante anualidad, que con las pruebas solicitadas, cuya negación constituye el fundamento del instituto en comento, no se pretende evidenciar la ausencia de las formalidades a observar para la celebración de la diligencia de remate, sino que su propósito es en realidad el de reabrir el debate sobre situaciones zanjadas, versando, entonces, sobre hechos “… notoriamente impertinentes, es decir, que ninguna de las pruebas es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos materia del incidente de nulidad (…).”.

Razón por la que encontró a ajustada a derecho y, por lo tanto, confirmó la negación de tales pruebas. Consecuente con lo señalado, se tiene, como bien se manifestó en el fallo impugnado, que tales argumentos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Le asiste razón, del mismo modo, a nuestra par Civil cuando denota la temeridad del presente accionamiento en lo que atañe a los cuestionamientos que se exponen por la parte actora en lo que respecta a la indebida “reliquidación del crédito” por inaplicación de alivios hipotecarios, por tratarse de un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, correspondiendo el mismo a las Salas que hoy igualmente intervienen en sentencias del 9 de diciembre de 2008 y 17 de febrero de 2009, en primera y segunda instancia, respectivamente.

De suerte que satisfechas las exigencias que la jurisprudencia señala para estimarse configurado el prementado instituto, a saber: identidad de partes, de causa petendi, de objeto y ausencia de argumento válido para justificar la duplicidad del ejercicio de la tutela en las razones precedentes, debe tenerse, en efecto, como temerario este nuevo intento y, en consecuencia, deben despacharse negativamente las aspiraciones que en torno a este punto se exponen, de conformidad con lo normado en el artículo 38 Del D. 25891 de 1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14