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T-29226 (23-01-07) RC-T peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.226 ALEXIS CASTILLO ZAMBRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.226 ALEXIS CASTILLO ZAMBRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor ALEXIS CASTILLO ZAMBRANO, contra el fallo emitido el 7 de noviembre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, declaró improcedente la tutela impetrada en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas de Seguridad de Bucaramanga y el Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima y Mediana Seguridad de Girón, por vulneración de los derechos de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. ALEXIS CASTILLO ZAMBRANO se encuentra descontando pena de prisión de trece (13) años, seis (6) meses de prisión, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Girón, clasificado en la fase de mediana seguridad desde marzo 17 de 2006. En esas condiciones, el 28 de agosto de 2006 solicitó al Director de la Penitenciaría, al Asesor Jurídico de la misma, y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, contemplado en la Ley 65 de 1993, sin que su petición sea resuelta.

En consecuencia, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene resolver las peticiones, concediendo el beneficio administrativo de permiso por 72 horas. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron así: 2.1.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que recibió la solicitud de permiso de 72 horas, al cual le dio trámite y respuesta el 25 de octubre, indicando que el estudio sobre los requisitos para la concesión del beneficio, corresponden al establecimiento carcelario, entidad que una vez reunidos y evaluados dichos requisitos, emite concepto favorable, el cual remite al Juzgado para los fines pertinentes; por tanto, le sugirió dirigirse a la oficina de asesoría jurídica para ello. 2.2.

El Director y el Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón explicaron que la verificación de requisitos exige la recopilación de documentos ante otras entidades de seguridad del Estado, entre ellos la elaboración de certificados de conducta, trámite de tarjeta decadactilar, cartilla biográfica ante el DAS y certificados de antecedentes judiciales ante la SIJIN y FISCALÍA, los cuales se vienen adelantando.

En tal sentido se le ha brindado la información al accionante y, por ello, se desvirtúa la vulneración al derecho de petición, según se corrobora con los oficios de septiembre 4 y 23 de octubre de 2006, que aporta. 3. La sentencia de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que si bien es cierto, el debido proceso es un derecho fundamental por íntima conexidad con el de libertad, las autoridades accionadas cumplieron con su obligación, toda vez que en las comunicaciones de septiembre 4 y octubre 23, señalaron cuáles eran las diligencias que se encontraban desarrollando para emitir concepto ante el Juez; por ende, cesó la acción impugnada y se torna improcedente la tutela 4.

El accionante impugnó la decisión con el argumento de que ninguna de las respuestas le ha sido notificada y que luego de transcurridos tres meses de su petición, continúa sin resolverse CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante invoca como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dado que no ha recibido respuesta a la petición de permiso por 72 horas que había elevado en agosto 28 de 2006 a la Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Girón. Las entidades accionadas afirmaron que habían dado respuesta a la solicitud, tal como lo acreditó el Centro Penitenciario, al allegar copia del oficio de septiembre 4, con firma de recibo del accionante.

Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aportó copia del auto y el oficio en el que se le informa el trámite a seguir; sin embargo, esta respuesta aparece dirigida a HENRY HAROLD CASTILLO ZAMBRANO, nombre que no corresponde al peticionario; además, la comunicación no registra la firma de recibo.

Una simple comunicación incompleta, evasiva o poco clara, no puede considerarse una respuesta, pues para que constituya tal, debe definir de fondo la petición (positiva o negativamente) o expresar con claridad las etapas, medios o términos que deben agotarse para brindar una respuesta definitiva. En consecuencia, las respuestas tienen que cumplir con tres requisitos a saber: · Resolverse oportunamente · Resolverse de fondo, de manera clara y precisa · Ponerse en conocimiento del peticionario.

Una respuesta se entiende oportuna cuando se da en el término que tiene la administración para resolver la petición formulada, el cual está previsto en éste caso en el Decreto 232 de 1998, que se ocupa de reglamentar la forma en que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados que cumplan determinadas condiciones y, en su artículo 2, inciso 3, consagra textualmente: “En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días ” La petición de agosto 28 de 2006 fue respondida mediante oficio de septiembre 4, así: “atención a su derecho de petición de fecha de 28 de agosto de 2006 referente al trámite de documentos para el beneficio administrativo “permiso hasta de 72 horas”, me permito informarle que será revisada su cartilla biográfica verificando el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

Si usted cumple con lo estipulado en el artículo 147 de la ley 65/93, se le informará del inicio del trámite respectivo procediendo a reunir los documentos exigidos para ser enviados al juez de conocimiento, quien en últimas es el que decide el otorgamiento del beneficio sedimentado. Es de aclarar que su solicitud se tiene en cuenta de acuerdo al orden de llegada de la petición” Surge evidente que tal comunicación no puede considerarse una verdadera respuesta a la petición del interno, pues no resuelve el fondo del asunto (de manera positiva o negativa), y ni siquiera, se le indica la fecha en la cual se dará respuesta, conforme a lo ordenado en el Código Contencioso Administrativo, artículo 6, inciso 1.

Aceptar semejante posición, otorgaría vía libre a la entidad accionada para tornar ilusorio un derecho fundamental como el de petición, que en el caso de los reclusos no puede afectarse por trámites administrativos internos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-1074 de 2004: “El derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”.

En ese orden de ideas, el Director del Centro Penitenciario deberá resolver el derecho de petición, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de la notificación, lo cual implica la obligación de notificar personalmente al interesado y dar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante ALEXIS CASTILLO ZAMBRANO. Segundo: Ordenar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, resuelva de fondo la petición del interno ALEXIS CASTILLO ZAMBRANO, la ponga en conocimiento del interesado y le de el trámite correspondiente.

Tercero: Notifícar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc