CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29225 JOSE MANUEL RIAÑO QUIMBAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29225 JOSE MANUEL RIAÑO QUIMBAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 005 Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSE MANUEL RIAÑO QUIMBAYO, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, rechazó por temeridad la demanda de tutela formulada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
ANTECEDENTES El ciudadano JOSE MANUEL RIAÑO QUIMBAYO instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideró vulnerados dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir, concretamente al desconocer el principio de congruencia que debe observarse entre la calificación jurídica determinada en la resolución de acusación y la sentencia de primer grado, motivo por el cual demanda la nulidad de la actuación. Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar al despacho demandado de esa decisión. Es así como el 23 de octubre siguiente, luego de verificar que el accionante ya había presentado petición de amparo ante esa Colegiatura por iguales hechos e idénticas pretensiones, rechazó la demanda por temeridad, advirtiendo que de no impugnarse “el fallo” será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala A-quo, mediante auto del 17 de noviembre de 2006 concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.
Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “ (...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al auto que rechaza la acción, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.
Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído que rechaza la demanda por temeridad y por tanto, debió decidirse como tal sin hacerse referencia en el acápite resolutivo de su proveído, a la procedencia de la impugnación y el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSE MANUEL RIAÑO QUIMBAYO. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005.
PAGE 5 _1204636817.doc