CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29224 JUAN CARLOS CASTILLO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29224 JUAN CARLOS CASTILLO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 01 Bogotá. D.C., diez y seis (16) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO, contra el fallo proferido el día 23 de noviembre de 2006 por al SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROGRAMA DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, actuando en nombre propio y en representación de Maira Alejandra Guevara Quiroga –con quien convive como pareja-, Juan Sebastián Castillo Guevara –su menor hijo- y Esperanza Castillo Velasco –su madre-, indica que sirvió como testigo en un proceso penal adelantado por la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional Antinarcóticos. 2.
En tanto, por su participación en el proceso fue víctima de presiones y amenazas, la Fiscalía lo incluyó en el programa de protección a testigos, junto con su grupo familiar, razón por la cual desde el día 12 de junio de 2006 fueron ubicados temporalmente en Cúcuta, lugar donde se les prometió vivienda, alimentación, salud y vestuario, lo cual, según su afirmación, ha sido incumplido, pues sólo se les brindó una ayuda inicial de millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000) representados en bonos de Almacenes Éxito, monto que considera insuficiente, teniendo en cuenta los altos costos de los productos distribuidos por ese establecimiento. 3.
Luego de los padecimientos a que se vieron enfrentados en esa ciudad y la desprotección de que fueron objeto por parte de la Fiscalía, son trasladados a Bucaramanga en el mes de septiembre del corriente año, con el compromiso de mejorar sus condiciones, lo cual hasta la fecha no ha sucedido, motivo por el cual están padeciendo hambre y se encuentran en regular estado de salud. 4.
Menciona que tampoco les han brindado la oportunidad de recuperar sus pertenencias ubicadas en la casa que su señora madre ocupaba en arriendo en la ciudad de Bogotá, lo que se une a la incumplida promesa de cancelar los cánones atrasados de arrendamiento a que –según él- la Fiscalía se comprometió. 5. Por lo anterior, dice que su compañera ha venido padeciendo una serie de trastornos sicológicos que afectan su salud mental, repercutiendo en la de su menor hijo y los demás familiares que lo acompañan.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la demanda impetrada en su contra, indicó que las ayudas recibidas por el accionante y su grupo familiar, como beneficiarios del programa a su cargo, parten de compromisos bilaterales, que cuentan con la aprobación de los involucrados en el mismo.
Luego de describir las actividades que a favor del accionante y su grupo familiar se han realizado, concluyó en que la Institución se encuentra al día con aquél, en todos los compromisos que voluntariamente se asumieron y, por lo tanto, acusa al demandante de pretender más de lo que fue acordado, utilizando para ello injustificadamente el aparato judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró que el accionante no tenía legitimación para solicitar la protección a los derechos fundamentales de su esposa Maira Alejandra Guevara, ni de su madre Esperanza Castillo Velasco, en tanto no acreditó ser abogado ni cumplía las condiciones para ser considerado su agente oficioso.
Por otra parte, descartó el incumplimiento de los acuerdos que el actor celebró con la Fiscalía, en virtud del programa de protección a testigos al cual se acogió, en tanto pudo establecer que el 10 de junio de 2006 tal entidad lo ubicó, con su grupo familiar, en la ciudad de Cúcuta, con el fin de alejarlo de la zona de riesgo, proporcionándole un apartamento estrato 4, además de una asignación mensual de quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000) en bonos de almacenes Éxito; no obstante, como el actor se mostró no conforme con lo anterior, la Fiscalía realizó gestiones para cambiar los bonos por dinero en efectivo a fin de que pudiera comprar con libertad en cualquier establecimiento de comercio; así también, le proporcionó un millón setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($1.755.000) con el fin de que adquiriera un vestuario apropiado.
Determinó también el juez A Quo que por petición de los protegidos, la entidad demandada los trasladó hacia Bucaramanga, donde fueron debidamente tratados según los acuerdos celebrados, como se observa del escrito suscrito el día 22 de septiembre, en donde el actor y su esposa manifiestan su beneplácito por el nuevo lugar de residencia. Luego de concluir en que las condiciones estipuladas en los acuerdos suscritos con el accionante para efectos de que éste se acogiera al programa de protección de testigos de la Fiscalía, se han cumplido a habilidad, el juez A Quo negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Con base a los hechos y pretensiones expuestos en su demanda, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero confirmar lo expuesto por el A Quo, en el sentido de que el actor carece de legitimación para actuar en representación de Maira Alejandra Guevara Quiroga –su esposa- y Esperanza Castillo –su madre-, pues no demostró su condición de abogado, requisito que no obstante la informalidad que caracteriza los proceso de tutela, no puede dejarse de lado, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “ Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “… “En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.
El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.” (Sentencia T-975 de 2005) –Subrayas fuera del original- Tampoco, como acertadamente lo dijo el A Quo, ostenta los requisitos para ser considerado su agente oficioso, pues ni siquiera invoca esa cualidad para actuar en su nombre.
Con ello, la única representación que se le puede aceptar es la de su menor hijo Juan Sebastián Castillo Guevara, no obstante que ello no implica modificación del sentido del fallo de primera instancia, en tanto, las afirmaciones contundentes que el Director del Programa de Protección de Testigos realizó en su escrito de contestación a la demanda de tutela, dejan sin piso las que expone el actor, no siendo esta la instancia para desvirtuar su certeza, dado el trámite sumario que caracteriza este tipo de procesos constitucionales.
En ese sentido, la Fiscalía afirma haber cumplido uno a uno los compromisos adquiridos con el actor, todo lo cual aparece corroborado con documentos como los suscritos por el demandante y su esposa el día 22 de septiembre del corriente año, que dan fe de ello, sin que aparezca ninguno en que el actor le haya siquiera mencionado a la demandada el inconformismo por posibles actuaciones contrarias a los precitados compromisos.
Lo anterior, es un factor fundamental para la confirmación del fallo impugnado, pues las actividades que se cuestionan hacen parte de una gestión administrativa a cargo de la Fiscalía, razón por la cual aquella entidad tenía el derecho de que, previo a cualquier reclamación judicial, le fuera formulado antes una en vía gubernativa, que le permitiera ejercer una actividad de autocontrol y subsanar, si era del caso, los posibles errores en que pudiera estar incurriendo.
Bajo las condiciones anteriores, la Sala no tiene otra alternativa que confirmar el fallo objeto de impugnación, como pasa a declararse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 11