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T-29223 (23-01-07) Art. 70 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29223 RAMON ELIAS SILVA DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29223 RAMON ELIAS SILVA DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 005 Bogotá D. C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAMON ELIAS SILVA DIAZ, contra la sentencia del 27 de octubre de 2006 con la cual el Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondió vigilar la condena impuesta a RAMON ELIAS SILVA DIAZ por el delito de homicidio, despacho que por autos del 7 de diciembre de 2005 y 16 de marzo de 2006 negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, impetrada por el sentenciado.

Decisiones que cobraron firmeza sin que se interpusiera recurso alguno en su contra. En tales condiciones, el ciudadano RAMON ELIAS SILVA DIAZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Como sustento de su petición, advierte que de cara a los lineamientos de la jurisprudencia que sobre el tema se ha emitido, se hace merecedor al beneficio impetrado, cita para tal efecto diferentes decisiones de despachos judiciales.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, en tanto, el asunto cuestionado por el accionante ya fue definido por el juez competente sin que al respecto se hayan agotado los recursos ordinarios previstos en la ley.

Así mismo, en torno a la aplicación de la rebaja reclamada por el actor advirtió que no se halla demostrado el defecto endilgado en la decisión cuestionada y en esa medida, no existe en este asunto vía de hecho que demande la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión, sin hacer manifiesta las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante, impetró ante el juzgado accionado el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue denegada mediante proveídos del 7 de diciembre de 2005 y 16 de marzo de 2006, decisiones frente a las cuales no se interpuso recurso alguno. En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la circunstancia a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las decisiones cuestionadas se profirieron el 7 de diciembre de 2005 y 16 de marzo de 2006 y solo después varios meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Finalmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo en esta oportunidad a consignar las razones que me llevan a separarme de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano RAMÓN ELIAS SILVA DÍAZ.

La razón de mi disentimiento, en cuanto no se accedió a tutelar el derecho del accionante a obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en esencia es el siguiente: El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 dispone que “ las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico ” (subrayas fuera de texto). En relación con la referida norma y con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, se impone tener en cuenta lo siguiente: i) No obstante que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 mediante sentencia C - 370 de 2006, como quiera que a tal decisión de constitucionalidad no se le otorgó efectos retroactivos, resulta indiscutible la aplicación favorable de tal norma legal, dado que tuvo efectiva vigencia en el tiempo. ii) Como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala en ocasión precedente, los destinatarios de la referida norma son aquellas personas diversas a las vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, pues para estos se encuentran dispuestos, entre otros, los “ beneficios judiciales ” de la pena alternativa de privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años de que trata el artículo 29 de la mencionada ley. iii) La rebaja de una décima parte de la pena excluye a quienes sean procesados o condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como por comportamientos de lesa humanidad y narcotráfico. iv) Si bien la citada norma dispone que la rebaja de una décima parte de la pena tiene lugar respecto de “ las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas ”, solicitada ahora su actualización por quien aún no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, importa advertir que, sin dificultad se advierte, que en esta materia, el legislador introdujo una discriminación negativa respecto de quienes teniendo la condición de procesados, aún no contaban con fallo ejecutoriado para el momento en que entró a regir la citada ley.

Lo anterior por las razones que a continuación se señalan: En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, las personas que se encuentren en las mismas circunstancias deben recibir idéntico tratamiento por parte de las autoridades – incluido desde luego el legislador – y por tanto, las diferencias de trato deben obedecer a criterios razonables que cuenten con un sustento objetivo.

En el caso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 encuentro que el legislador dispuso un diverso trato, al rebajar en una décima parte la pena impuesta a quienes para la fecha de entrada en vigencia de tal ordenamiento (25 de julio de 2005) hubieran sido condenados mediante fallo ejecutoriado – siempre que se cumplieran los requisitos que para su concesión establece el inciso segundo del citado precepto – y en consecuencia, excluyó de tal beneficio a aquellos procesados contra los cuales el Estado ejercía para dicha data la acción penal, sin que se hubiere proferido de manera definitiva una fallo de condena.

Del contenido de las actas publicadas en la Gaceta del Congreso número 299, del 27 de mayo del 2005 se advierte, sin lugar a duda, que la norma de la rebaja de penas era general. En efecto, se dijo que ella recogía el llamado “ tema del jubileo, entonces es la propuesta de una rebaja general de penas del 10% para casi todos los sindicados y condenados de este país ” (subrayas fuera de texto).

La distinción en el trato dispuesta por el legislador no resulta razonable, como que en ambos asuntos se imponen los mismos motivos de política criminal que dieron lugar a la rebaja de pena, esto es, “ otorgar una mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad –artículo 1° de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar ”.

Además, tampoco dicha discriminación responde a un criterio objetivo, pues el derecho penal premial establecido en favor de los sujetos pasivos de la acción penal ejercida por el Estado no puede depender del albur, en el sentido de verse favorecidos por contar con ágiles funcionarios judiciales o con expeditos trámites procesales, por oposición a los lentos o demorados por la carga laboral o la complejidad de los asuntos, como atrás se dijo.

Por ejemplo, si en un Tribunal ingresaron el mismo día al despacho del magistrado ponente dos recursos de apelación contra sendos fallos de condena, pero en uno de ellos se profirió primero sentencia condenatoria de segundo grado contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación y por tanto cobró ejecutoria antes del 25 de junio de 2005, operaría, siempre que se cumplan las exigencias dispuestas en el inciso 2º del mencionado artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la rebaja de la décima parte de la sanción impuesta.

Pero si por motivos de carga laboral o complejidad del asunto, en el segundo asunto el ad quem se pronunció con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada Ley de justicia y paz, o bien, uno de los varios procesados interpuso recurso de casación, ora, la ejecutoria se surtió el 26 de julio de 2005, entre otras vicisitudes posibles, ya no hay lugar a la citada rebaja punitiva.

En suma, encuentro que si la exclusión que efectuó el legislador en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 respecto de personas que al 25 de julio de la misma anualidad no contaran con sentencia condenatoria ejecutoriada no responde a criterios razonables y objetivos, quebrantó el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por tanto, en aplicación de la excepción de constitucionalidad marginar la expresión “ cumplan penas por sentencias ejecutoriadas ” del referido precepto de la llamada Ley de justicia paz, naturalmente, no con efectos erga omnes, sino interpartes, como corresponde a un tal mecanismo de control constitucional difuso, por oposición al control constitucional concentrado que corresponde a la Corte Constitucional.

Si esto es así, como en efecto lo es, es claro en mi criterio que en aplicación ultraactiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y dando prelación al derecho a la igualdad, las autoridades judiciales competentes deben verificar si el procesado que solicita la rebaja punitiva fue condenado por alguno de los delitos excluidos del beneficio y, en caso de comprobar lo contrario, proceder a analizar si reúne los requisitos previstos en el Decreto 4760 de 2005, “ por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005 ”.

Impera precisar que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 481 de la Ley 600 de 2000, la rebaja de la décima parte de la pena impuesta debe efectuarse dentro del curso de la ejecución de la sanción y no en el fallo, esto es, “ se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta ”, o bien, al ponderar dentro del trámite y antes de la ejecutoria de la sentencia, si resulta procedente, por ejemplo, la libertad provisional por posible pena cumplida al encontrarse satisfechas las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a la libertad condicional (numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000), pues la norma inicialmente citada también señala que la rebaja punitiva se tendrá como parte de la sanción “ que pudiere imponerse ”.

Dado que la sentencia condenatoria fue proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial accionada, en mi sentir, debió examinar si concurrían o no los requisitos previstos por dicha ley. Como así no ocurrió, no me queda duda alguna que al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la aplicación ultraactiva de la ley penal más favorable, por lo cual se imponía como conclusión ineludible, en primer término, proceder a su amparo, y en segundo lugar, remitir las órdenes judiciales pertinentes para que el mismo se materializada en el menor tiempo posible.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra. � Fallo de tutela del 20 de junio de 2006. Rad. 26230, entre otras. 9 15