CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29223 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Manuel Antonio Osorio Arias contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la cual se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Osorio Arias instauró acción de tutela contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vivienda digna, el juez ordene a las entidades accionadas que le asigne el subsidio para vivienda y se le defina el plan de vivienda donde se haga efectivo el mismo.
En sustento de su petición señaló que se encuentra en la ciudad de Neiva, desde hace al algún tiempo, como consecuencia de la violencia que vive el país, sin que a la fecha haya encontrado solución “ definitiva y eficaz” a su delicada situación. Adujo que en el año 2007 se postuló a la convocatoria para el subsidio nacional de vivienda para familias en situación de desplazamiento, y fue rechazado por parte del ministerio accionado, por cuanto aparece con bienes a su nombre en diferentes partes del país; que fue al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y le entregaron una certificación, en la cual consta que “en ninguna parte de Colombia poseo bienes…”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de junio de 2010; consideró oportuno vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. Dentro del término de traslado correspondiente, los accionados se pronunciaron de la siguiente manera: El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, informó que revisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se estableció que el actor “ no logró modificar su condición de rechazado dentro del proceso de asignación de subsidios dentro de la convocatoria dirigida a población desplazada toda que el hogar no pudo desvirtuar los motivos de cruce y/o rechazo”.
Por su parte, el ministerio accionado allegó escrito por el que se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra, alegando la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad encargada de ejecutar los planes, políticas y regulaciones del sistema habitacional en general y, particularmente la asignación de subsidios familiares de vivienda, era el Fondo Nacional de Vivienda, el cual tiene representación legal propia, razón por la cual el Ministerio no tiene competencia para acceder a las peticiones de la accionante ni le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
También alegó, al igual que lo hizo Fonvivienda, que “ la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009, en razón a que el actor presenta cruce como propietario de un inmueble ubicado en el Distrito de Barranquilla – Atlántico, distinguido con M.I. 040-25886, según reporte de IGAC, sitio diferente al lugar de expulsión reportado en el RUPD de Acción Social, situación que le imposibilita al hogar acceder al subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición, dentro del programa de RETORNO”.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se opuso a la prosperidad de la acción alegando que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante; igualmente informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de la Población Desplazada y que dicha entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, para evitar que se le vulneren los derechos fundamentales del actor.
El Tribunal profirió fallo el 30 de junio de 2010. Denegó la acción de tutela al concluir que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que “actuaron de acuerdo a las disposiciones legales y en cumplimiento de sus funciones, independiente de que el accionante no hubiera cumplido con los requisitos exigidos para ello,…”.
Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. El Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda “ Fonvivienda ” y algunas Cajas de Compensación Familiar, han dispuesto la entrega de subsidios para facilitar una solución de vivienda a quienes cumplen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.
Requisitos que en el caso del grupo familiar del accionante fueron verificados encontrándose que la solicitud “fue rechazada durante el proceso de verificación de información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009, en razón a que el actor presenta cruce como propietario de un inmueble…”.
Al respecto, estima la Sala que no es dable al juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. De otra parte, la decisión de la cual disiente el interesado está contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, máxime cuando se advierte que la pretensión que aquél persigue, envuelve un conflicto jurídico en torno a la titularidad del derecho prestacional que reclama, que no puede ser dilucidado en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
Puede el accionante acudir al uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines, pues no puede el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, disponer sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda que reclama el peticionario. Por último, es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE