CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29221 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de José Enrique Guetio Medina contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio del Interior y de Justicia. I.
ANTECEDENTES José Enrique Guetio Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Interior y de Justicia, quien no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 13 de abril de 2010, en la cual pidió información sobre unas denuncias que se han interpuesto ante la Fiscalía de Santander de Quilichao y también, sobre las medidas de protección para la comunidad de Suárez (Cauca), por encontrarse en estado de alto riesgo ante las constantes amenazas presentadas a sus dirigentes, pero hasta la fecha la entidad accionada, no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de junio de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, el ministerio accionado informó que el actor junto con su escrito de tutela, aportó copia de la respuesta que le dio mediante oficio No. 14899 de fecha 17 de junio de 2010, y que con la comunicación No. 15650 del 28 del mismo mes y año, dio alcance a dicho oficio y se amplió la respuesta dada.
El Tribunal profirió fallo el 8 de julio de 2010. Denegó el amparo constitucional deprecado por el señor José Enrique Guetio Medina por cuanto consideró que “se encuentra plenamente demostrado que la entidad tutelada a la fecha de instaurarse la acción ya había dado respuesta en forma completa al derecho de petición invocado como vulnerado, no siendo procedente conceder el amparo del derecho de petición deprecado”.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal, en la cual insiste, que es una respuesta parcial a los diferentes derechos de petición que ha presentado y que observa que no existe una respuesta de fondo a su solicitud. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, y si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario; la respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Motivó al señor Jorge Enrique Guetio Medina presentar la presente acción de tutela, el hecho de que considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud que, encaminada a obtener información sobre unas denuncias interpuestas ante la Fiscalía de Santander de Quilichao y adicionalmente solicitando medidas de protección para los miembros de las comunidades de Suárez (Cauca), por encontrarse en alto riesgo ante las constantes amenazas presentadas a sus dirigentes.
Como fácilmente puede extraerse de la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela, de la réplica del accionado y de las razones expuestas por éste, se advierte que la petición del accionante ya fue atendida, como él mismo lo reconoce en sus escritos de tutela e impugnación, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.
Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia dio traslado de la petición del actor a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que eran éstas las autoridades competentes para pronunciarse de fondo sobre el asunto, proceder con el que se entiende también atendido el derecho de petición del señor José Enrique Guetio Medina, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE