CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29219 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Yenni Xiomara Angarita Quintero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación de Prestaciones Sociales -, Dirección de Veteranos y Bienestar Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Yenni Xiomara Angarita Quintero, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Luís Francisco Guarín Angarita, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, vida en condiciones dignas y justas, derechos adquiridos, condición más beneficiosa y derechos fundamentales del menor, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no reconocer las mesadas pensionales a las que tienen derecho, desde el fallecimiento del señor Luís Crisóstomo Guarín Jaimes.
Manifestó que su esposo Luís Crisóstomo Guarín Jaimes era soldado regular y se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando falleció “(…) por contacto directo del enemigo en mantenimiento del orden público (…)” Asimismo que, como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento de pensión a favor suyo y de su hijo menor de edad, que en principio fue negada por la entidad accionada, por cuanto los beneficiarios sólo podían ser los padres, de conformidad con lo establecido en la Ley 447 de 1998.
Indicó que, después de haber radicado varios derechos de petición y una acción de tutela, la accionada emitió la Resolución No. 1007-1 del 13 de abril de 2009, por medio de la cual les reconoció a ella y a su hijo una pensión mensual por muerte, a la vez que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 1999 y el 23 de octubre de 2005.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver una acción de tutela que interpuso, ordenó que la pensión fuera reconocida desde el momento en que se causó el derecho. Como consecuencia de ello, agregó, fue emitida la Resolución No. 394 del 19 de febrero de 2010, en la que se reconoce la pensión desde el año 1999 pero se mantiene la decisión relativa a la prescripción, con lo que se “(…) pasa por alto la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales (…)”.
A partir de lo anterior, arguyó, la entidad accionada desconoció sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, al omitir el hecho de que la prescripción fue interrumpida y debía ser suspendida en beneficio de su hijo. Solicitó, como consecuencia, “(…) se ordene a las entidades accionadas cancelar desde la fecha de fallecimiento de mi ex compañero permanente y padre de mi hijo menor señor SLR.
GUARIN JAIMES LUIS CRISOSTOMO, es decir desde el veinticuatro (24) de abril de 1999, las mesadas pensionales causadas por el deceso de nuestro ex compañero y padre, dado que se está violando por parte de las entidades los derechos que tenemos en especial a mi hijo y debido a que la suscrita había hecho la reclamación del derecho desde el año 1999, es decir después del fallecimiento de nuestro ser querido, máxime que debo velar por el bienestar de mi hijo, y como consecuencia de ello se interrumpió la prescripción.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Dentro del término de traslado correspondiente, no se rindió el informe solicitado. El Tribunal profirió fallo el 13 de julio de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento de las mesadas pensionales generadas por el fallecimiento del señor Luís Crisóstomo Guarín Jaimes y, específicamente, las causadas entre el 24 de abril de 1999 y el 23 de octubre de 2005, por haber sido reclamadas oportunamente y no resultar viable, jurídicamente, declarar su extinción por prescripción. Frente a tales pretensiones, existen dos situaciones que tornan improcedente la acción de tutela y que conllevan a que la decisión del Tribunal sea confirmada: i) la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la actora ya fue objeto de análisis por otro juez de tutela; ii) y, en todo caso, el reconocimiento de mesadas pensionales resulta improcedente por vía de una petición de amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, debe advertirse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad, como consecuencia de que la accionada hubiera declarado prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 1999 y el 23 de octubre de 2005, fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 10 de febrero de 2010 (fls. 47 a 57).
En efecto, allí se propuso el Tribunal analizar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso “(…) concretamente en lo que toca con el tema de la prescripción, en la medida en que se advierte una posible vulneración. ” Igualmente, sintetizó el reclamo de la actora en que la accionada “(…) no debió aplicar la prescripción, debido a que esta fue interrumpida en el año 1999 con el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 31.), y que además, debió aplicarse la prescripción cuatrienal y no la trienal como lo hizo la demandada.” De manera que el objetivo y los argumentos de la presente acción de tutela son los mismos que ya fueron analizados en oportunidad anterior y por la misma vía, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud.
Ahora bien, si la actora reclama un incumplimiento de lo decidido por el Tribunal, para ello debe seguir el procedimiento especial consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y no recurrir a la presentación de una nueva acción de tutela, como aquí acontece. Por otra parte, la Corte debe advertir que el reclamo de mesadas pensionales y el análisis relativo a la forma en que se debe aplicar el fenómeno de prescripción respecto de las mismas, involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que la actora considera le han conculcado, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que declaró la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se afirmaron ni demostraron las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tales características.
Además de ello, lo cierto es que la pensión de jubilación, según da cuenta el expediente, viene siendo pagada de manera regular, de forma tal que el mínimo vital de la actora y de su hijo menor de edad se encuentran garantizados. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE