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T-29217 (30-01-07) salud - no atención por exclusiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29217 NELLY ORTEGA GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29217 NELLY ORTEGA GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 008 Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NELLY ORTEGA GAMBOA, en contra de la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2006 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que la ciudadana NELLY ORTEGA GAMBOA y su esposo ALFREDO LEDESMA LOPEZ, en su condición de beneficiarios de su hija PATRICIA ELVIRA LEDESMA ORTEGA, venían recibiendo los servicios médicos en salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde hace aproximadamente 7 años.

Para el mes de noviembre del año 2005, la peticionaria fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Bucaramanga, luego de que se le diagnosticara cáncer en el estómago, disponiéndose así continuar con un tratamiento de radioterapia y quimioterapia, consistentes en una sesión diaria por 7 días al mes, procedimiento que le viene siendo suministrado desde entonces.

Posteriormente, una vez expiró la vigencia del carnet que acredita a la accionante como beneficiaria en salud de su hija, procedió a presentar certificación al respecto, por lo que la Dirección de Sanidad de Bucaramanga amplió por 90 días la prestación del servicio, término que venció el 12 de agosto de 2006, data a partir de la cual la mentada entidad le suspendió a la peticionaria la asistencia médica aduciendo que tal situación surgió en virtud de la inclusión como beneficiario de su nieto, lo que la excluye de seguir recibiendo los servicios médicos.

En tales condiciones, NELLY ORTEGA GAMBOA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se proteja sus derechos fundamentales a la salud y la vida y en tal virtud, se ordene a la institución demandada disponer lo pertinente para que se le brinde asistencia médica, pues de no continuar con el tratamiento ordenado puede sufrir una recaída, aunado que, pese a vivir en Arauca su hija debe cubrir todos los gastos que implica su desplazamiento hacia la ciudad de Bucaramanga donde se le viene prestando el servicio médico.

INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA El Tribunal Superior de Arauca admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la institución pública accionada. Al dar respuesta al libelo, el Jefe del Centro Nacional de Afiliación “CENAF” de la Dirección General de Sanidad Militar se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que de conformidad con el régimen especial de salud aplicable a las Fuerzas Militares – Decreto Ley 1795 de 2000, surge claro que quien ostenta el derecho para ser beneficiario de la cotizante PATRICIA ELVIRA LEDESMA ORTEGA es su menor hijo y en esa medida no es posible ofrecerle continuidad a la prestación de servicios médicos de la accionante y su señor esposo, razón por la cual se le negó la renovación del carné respectivo.

Advierte así, que la accionante y su esposo tienen la posibilidad de afiliarse a una EPS de su libre escogencia con la obligación de incluirse en el POS, conservando la antigüedad de su afiliación en el sistema de salud, por lo que no operaría el período mínimo de cotización. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 7 de noviembre de 2006, denegando la petición de amparo al advertir que el actuar de la Dirección General de Sanidad Militar es legítimo, en cuanto, una vez la señora PATRICIA ELVIRA LEDESMA ORTEGA ingresó a su hijo JORGE DAVID BORDA LEDESMA como beneficiario dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares, se produjo la exclusión de sus padres para continuar con el goce de los beneficios del sistema, circunstancia que justifica la negativa a expedir los carnés reclamados, de manera que no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de la demandada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo para lo cual advierte, que no se evaluó la situación puesta de presente en la demanda, pues tratándose del derecho fundamental a la salud y por ende a la integridad física, seguridad social y la vida de una persona que padece una enfermedad crónica, cualquier ordenamiento legal debe ceder a ellos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Arauca, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por NELLY ORTEGA GAMBOA está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares disponer lo pertinente para que se le proporcione atención en salud, tras considerar que en la actualidad persiste la obligación a cargo de dicha institución, por razón de la enfermedad que padece.

Al respecto advierte la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental en cuanto es un derecho prestacional para los habitantes de la Nación, considerado además como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. De esta manera, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad.

Así, el derecho a la salud " comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada.

Precisado lo anterior y en orden a desatar la impugnación interpuesta por la mencionada ciudadana, obligada se impone la referencia a la preceptiva del Decreto 1795 de 2000 que se ocupa de señalar todo lo referente al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo artículo 24 literal d) señala claramente que “ a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él ”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se advierte en esencia que la entidad accionada hubiere desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria al suspender la prestación de los servicios de salud de los que gozaba como beneficiaria de su hija, siendo que, tal exclusión obedeció al cumplimiento del mandato legal en cuanto a que dispone de manera inequívoca quién tiene prevalencia frente a la prestación reclamada, que para el caso lo es el menor hijo de la cotizante.

Nótese además que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 24 Decreto 1795 de 2000 en mención, solo los padres del personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueden conservar la condición de beneficiarios en el evento de que dependan económicamente de aquellos, circunstancia que no resulta aplicable en el caso de la señora NELLY ORTEGA GAMBOA y por lo tanto, no había lugar a que continuara ostentando la calidad de beneficiaria del sistema de salud.

En este orden de ideas, resulta improcedente el amparo constitucional en cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya obrado de manera contraria al ordenamiento y por lo tanto se descarta la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en cuanto a su actuación se refiere, máxime cuando el propósito de tal normatividad no es otro que determinar en qué casos los beneficiarios deben conservar su condición, sin que ello implique en manera alguna que sea el juez de tutela el llamado a intervenir en el asunto.

Conforme a lo que viene de reseñarse, surge evidente que la prestación asistencial reclamada en el libelo constitucional sólo procede cuando se tiene alguna de las calidades descritas, lo cual no sucede en el caso de estudio, de suerte que por vía del instrumento de protección constitucional, no puede obligarse a la entidad demandada a seguirle prestando asistencia médica a la demandante, quien puede procurar su atención en salud a través de la afiliación al régimen contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social.

Finalmente, es claro que el amparo del derecho fundamental a la salud tendría una proyección eminentemente temporal, siempre y cuando se acredite la eventual existencia de un perjuicio de carácter irremediable, sin embargo, al no haberse invocado tal circunstancia por la demandante, ni observase en las diligencias elementos de juicio que permitan concluir su existencia real y actual, releva al juez constitucional para analizar la procedencia del amparo de forma transitoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia No. T-174/94 MP Alejando Martínez Caballero 8 10