Micelio
T-29217 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE CONJUECES MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29217 Acta No. 20 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – SALA DE CONJUECES- el 17 de junio de 2010, la cual concedió la tutela invocada por GERMÁN ISAZA MORALES contra la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al salario mínimo, vital y móvil y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el derecho al trabajo. En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que laboró en la Procuraduría General de la Nación del 11 de marzo de 2002 hasta el 13 de octubre de 2009, como Procurador Judicial II en lo Penal, en Florencia - Caquetá. Señala que mediante el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldría al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente.

Alega que la Nación – Procuraduría General de la Nación, en torno al tema del pago de la bonificación por compensación de Magistrados de Tribunales y Procuradores Judiciales II, celebró con el accionante una conciliación en donde aceptó recibir el 70% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, acuerdo recogido en el decreto 4040 de 2004, el cual es totalmente ineficaz ya que no es posible renunciar a derechos salariales, ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos como los consagrados en el decreto 610 aquí citado, cuando lo legalmente establecido es un 80%.

A igual acuerdo se llegó con quienes no demandaron, en aplicación del principio a la igualdad. 2. Los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia se declararon impedidos para conocer del asunto, aduciendo interés personal en los resultados del proceso, debiendo realizar un sorteo de conjueces para poder decidir la respectiva acción. Mediante providencia de 17 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA –Sala de Conjueces- concedió la tutela solicitada por el accionante, al encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Expresó el Tribunal: “ …No es aceptable Constitucionalmente entonces, que el propio Estado quebrante la igualdad cuando se discrimina entre funcionarios de la misma jerarquía y naturaleza jurídica, favoreciendo con un pago de salario y prestaciones sociales y laborales mucho más alto, a unos que a otros, como tampoco es de recibo la argumentación en cuanto a que se está dando aplicación a una norma que surge producto de una conciliación que nace del reiterado incumplimiento del Estado, ya que ninguna Ley puede lesionar los intereses del trabajador, porque se tomaría injusta y entonces valdría la pena recordar el aforismo latino “lex injusta non est lex”, refrendado por Santo Tomas –sic- al afirmar “la ley en cuanto tiene de justa, en tanto tiene cualidad de Ley” Concretándonos a la situación específica del solicitante, queda plenamente establecida la vulneración de sus derechos fundamentales cuando recibe un salario equivalente al 70% de la remuneración mensual que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que otros Procuradores Delegados ante los Tribunales, reciben el 80% de la remuneración mensual que por todo concepto reciben los Magistrados de las altas Cortes como lo establece el Decreto 610 de 1998, en concordancia con el artículo 280 de la Constitución Política, porcentaje que está vigente desde el primero (1) de enero del año 2001”. 3.

Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 119 a 120 del cuaderno de tutela, en el que solicita se declare improcedente la acción de tutela o nieguen las pretensiones del accionante al no haber tenido en cuenta el fallador la sentencia SU-037, proferida por la Corte Constitucional en la que señaló “ que no era procedente solicitar vía tutela los reconocimientos señalados en el Decreto 4040 de 2004, sino que debía acudirse a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa”.

II-. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, concluye que no procede el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en el pago de la remuneración conforme a lo establecido en el decreto 610 de 1998 el cual ordena el pago equivalente al 80% del salario de Magistrados de Altas Cortes para los Magistrados de Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, la invalidación de la transacción, realizada con fundamento en el decreto 4040 de 2004, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – SALA DE CONJUECES el 17 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por GERMÁN ISAZA MORALES contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ARIEL SALAZAR HUGO SUESCÚN PUJOLS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ