CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.216 MARIA ISABEL JIMENEZ PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.216 MARIA ISABEL JIMENEZ PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por la accionante MARIA ISABEL JIMÉNEZ PATIÑO, contra el fallo emitido el 21 de noviembre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, negó por improcedente la tutela impetrada en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, reajuste y pago oportuno de la pensión, la salud, la seguridad social, la educación, la libertad de escoger profesión u oficio, igualdad de oportunidades educativas y al debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución No. 0690 de junio 11 de 1997, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, reconoció a la señora MARIA ISABEL JIMÉNEZ PATIÑO y a sus demás hermanas, la sustitución pensional de su madre. De dicho derecho estuvo disfrutando la accionante, hasta el mes de agosto de 2004, cuando le suspendieron los pagos, sin notificación previa, a pesar de que remitió las certificaciones de la Universidad para acreditar que conservaba la condición de estudiante.
En esas condiciones, elevó un derecho de petición que le fue resuelto en agosto 8 de 2005, señalando que la suspensión en el pago obedecía a la pérdida de calidad de estudiante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, artículo 16, pues el derecho a la pensión se extendía únicamente a estudios de pregrado y ella había allegado una certificación de Especialización. La accionante indica que por tratarse de una pensión otorgada a un docente, el régimen es especial, pues no tiene aplicación la Ley 100 de 1993, sino el Decreto 1160 de 1989, en el cual no se consagra la causal invocada por la entidad accionada, como causal legal de pérdida de su derecho y añade que esta decisión le ha causado gravísimos problemas económicos, de salud, de seguridad social, etc, que constituyen perjuicio irremediable y tornan procedente la tutela como mecanismo definitivo.
Finalmente señala que la acción ante la jurisdicción contenciosa o laboral, no ha caducado, porque interrumpió dicho término con la petición de julio de 2005, y en materia de prestaciones periódicas, la acción puede intentarse en cualquier término; sin embargo, ese mecanismo judicial resulta inidóneo, dado el largo tiempo que tarda la solución del problema, por tanto, solicita que se ampare su derecho de manera definitiva. 2.
El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a la entidad accionada, ordenando vincular también al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduciaria la Previsora S.A. La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá aclaró que no tiene la calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunque de conformidad con la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario No. 2831 de 2005, el proyecto en el que se reconocen prestaciones sociales, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
La Secretaria de Educación Departamental, dijo además que la acción de tutela no es el medio para obtener reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional en sus providencias. 3. Se destaca que luego de que se profirió el fallo, fueron anexadas las respuestas del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria La Previsora, a pesar de que habían sido recibidas en noviembre 17 de 2006; es decir, antes de registrar el proyecto de fallo (noviembre 21), en el que no se tuvieron en cuenta los planteamientos de dichas entidades. 3.1.
El Ministerio de Educación Nacional aclaró su naturaleza jurídica e indicó que había dado traslado de la tutela a la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales de Santander. 3.2. La Fiduciaria la Previsora S.A. indicó que la pensión debe ser cancelada periódicamente, hasta la cesación del derecho, bien sea por muerte del titular, del beneficiario y, en el caso de los hijos mayores de 18 años, por la no acreditabilidad de estudio en los términos de ley o por haber superado los 25 años de edad.
Por disposición legal, el hijo beneficiario de la sustitución pensional, al cumplir 18 años, debe acreditar, sin solución de continuidad, la calidad de estudiante en establecimiento educativo reconocido oficialmente, sobre una carrera o profesión, ya que no tiene cubrimiento para otras carreras, ni para post grados. El derecho tiene como límite la edad de 25 años, tal como lo indica la norma y lo estudió la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 2005.
Señaló que la Fiduciaria tiene el carácter de entidad administradora, no de autoridad pública, y por ello, las informaciones requeridas se suministran a través de oficios. 4. El Tribunal Superior de Tunja, negó por improcedente la tutela, al considerar que los pronunciamientos de las entidades accionadas, tienen fundamentos jurídicos razonables, y por tanto, no constituye vía de hecho; además, la decisión de suspender el pago de las mesadas, se encuentra amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos, que debe desvirtuarse ante la instancia natural (Contencioso Administrativa), luego de agotada la vía gubernativa, máxime si se tiene en cuenta que no se percibe un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.
La decisión fue impugnada por la accionante, quien solicita que se realice un verdadero análisis del asunto, pues se dijo que la acción no era procedente, pero no se tuvo en cuenta que existían derechos fundamentales involucrados. Toda vez que el Fondo accionado no esgrimió ningún argumento de defensa, pues hizo referencia a cesantías parciales, solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículos 19 y 20, según los cuales, debe tenerse como ciertos los hechos afirmados en la acción. Insiste en cuestionar todo el procedimiento a través del cual se le suspendió el derecho a la sustitución pensional, porque la decisión la adoptó un funcionario sin competencia y nunca se le notificó acto administrativo alguno; además el pronunciamiento no contenía ninguna consideración jurídica razonable, ni podía tenerse el pronunciamiento de la administración como un acto amparado de presunción de legalidad.
Es que debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 1999, inaplicó el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 y que el Consejo de Estado declaró nula la expresión: “el cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional” Advierte que el a-quo no podía otorgar el amparo de presunción de legalidad al oficio en que se le informó la pérdida del derecho pensional, porque (i) el reconocimiento de la pensión lo efectuó el Delegado del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá, mientras que la Jefe de Unidad dispuso la pérdida, en contravía de lo dispuesto en el C.C.A., artículo 69, (ii) el acto no fue realizado por funcionario competente, (iii) tampoco la Fiduciaria era competente, (iv) si ya se le había otorgado un derecho particular y concreto, no podía suspendérsele, sin su autorización expresa y escrita, según el artículo 73 ibídem y, (v) si su derecho había sido reconocido mediante acto administrativo, no podía revocársele mediante oficio.
De ahí que como mínimo se haya vulnerado el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La accionante plantea la suspensión irregular de la sustitución pensional; por tanto, la Sala debe ocuparse de determinar si los derechos invocados fueron realmente violados o amenazados por la entidad accionada, si puede exigirse mediante tutela, y por ende, si es procedente acceder a lo pretendido. 1.
El derecho fundamental al debido proceso La Constitución Nacional en su artículo 29, consagró el debido proceso como un derecho fundamental que debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, a fin de asegurar el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, debe respetarse el principio de legalidad, el juez natural competente y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En el presente caso, para la suspensión del pago de mesadas pensionales, era necesario contar con la aceptación expresa y escrita del titular del derecho, tal como lo exige el Código Contencioso Administrativo, artículo 71, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, o en su defecto, encontrarse autorizado mediante decisión judicial, con fundamento en la teoría del respeto al acto propio.
Es que indudablemente la suspensión intempestiva del pago de las mesadas pensionales, debe adecuarse al trámite previsto en precedencia, pues de lo contrario, compromete el derecho al debido proceso, concretamente de los derechos de contradicción y defensa. Por tanto, en razón de los derechos involucrados en decisiones unilaterales de este tipo, la protección se extiende incluso a los eventos en que la entidad que reconoce el derecho es de carácter privado.
En el presente caso, se suspendió unilateralmente el pago de la mesada pensional a la accionante; es decir que no se revocó el acto de reconocimiento, y por ende, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo porque no se le garantizó el derecho de defensa; sin embargo, antes de resolver si se ampara el derecho fundamental vulnerado, es preciso determinar si cuenta con otro medio de defensa judicial. 2.
La existencia de otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En este evento, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual no puede pregonarse la inoperancia que otrora la caracterizó, dado que a partir del segundo semestre del presente año se crearon los juzgados administrativos para todo el país, y ello permitirá agilizar el trámite y decisión de los procesos sometidos a su consideración. Por el contrario, lo que se evidencia es que la accionante ha actuado con gran desinterés en la reclamación de su derecho, dado que el pago de la pensión se suspendió desde hace más de dos (2) años, tiempo más que suficiente para iniciar la acción correspondiente.
Por otra parte, la joven MARIA ISABEL JIMENEZ PATIÑO solicita el amparo de sus derechos, de manera definitiva, lo cual no es posible, si se tiene en cuenta que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, solo se admite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, tampoco es posible otorgar la protección de manera transitoria, dado que para ello debe acreditarse un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad de ejecución de medidas impostergables, las cuales deben analizarse en concreto y con menor rigor, frente a los sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores, los niños o los discapacitados), grupo en el cual no se encuentra la joven MARIA ISABEL JIMENEZ PATIÑO. La accionante cuenta en la actualidad con 27 años cumplidos y por ello, no puede catalogarse dentro de los sujetos de especial protección, pues ha sido la Corte Constitucional la que reiteradamente ha sostenido que la suspensión del pago de pensión de sobreviviente reconocida a mayores de 18 años y menores de 25 años, viola el derecho a la educación y al mínimo vital de un joven que demuestre su condición de estudiante, precisamente porque no puede trabajar en razón de sus estudios.
Además, debe destacarse de manera especial que desde el momento en que se suspendió el pago de la pensión, hasta la fecha en que se interpuso la tutela, han transcurrido más de dos (2) años, y durante dicho término no se acudió a los mecanismos judiciales ordinarios, ni constitucionales, lo que permite desvirtuar la urgencia de evitar el perjuicio y suponer que no se afectó el mínimo vital.
Finalmente, se encuentra que el excesivo tiempo transcurrido desde que se perpetró la actuación cuestionada, torna además improcedente la tutela, en razón de que ésta debe instaurarse dentro de un plazo razonable, pues uno de los principios que rigen este excepcional mecanismo de protección constitucional, es el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocado por la señora MARIA ISABEL JIMENEZ PATIÑO. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-857 de 2002, T-196 y T-323 de 2000 y T-264 de 2001 10 _1204636815.doc _1204636817.doc