CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 29.215 JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela N° 29.215 JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ, contra el fallo de tutela dictado el 9 de noviembre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, de los principios de favorabilidad y legalidad, en la acción promovida frente al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en razón de que esa autoridad judicial le negó la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ, fue condenado por el Juzgado PRIMERO Promiscuo del Circuito de Arauca por sentencia del 11 de mayo de 2005, imponiéndole 84 meses de prisión al declararlo autor penalmente responsable de tentativa de homicidio. 2. El sentenciado estaba recluido en la cárcel de Cúcuta, en donde la vigilancia de la sanción estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante el que JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.
La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 26 de abril de 2006, negando la gracia deprecada, en acogimiento de la doctrina mayoritaria que otrora expuso esta Sala, en el sentido de que la aludida disminución punitiva en caso de delincuentes comunes, no guardaba unidad de materia con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2005, deduciéndose la necesidad de inaplicar el artículo 70 ibídem, por razón de la excepción de inconstitucionalidad. 4.
La decisión no se le notificó personalmente en aquella oportunidad al sentenciado JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ, quien, a la postre, fue trasladado a la cárcel de Cómbita. 5. Desde entonces, su caso quedó bajo la supervisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mismo que le notificó la providencia al interno. 6.
Contra el auto interlocutorio que acaba de reseñarse, FABIÁN MONTAÑO CASTRO interpuso el recurso de reposición, argumentando que la denominada Ley de justicia y paz no sólo era aplicable a las personas que pertenecían a grupos armados ilegales, sino también a los delincuentes comunes. 7. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por auto interlocutorio del 24 de octubre del presente año, resolvió no reponer la decisión impugnada, argumentando que la disposición legal –artículo 70 de la Ley 975 de 2005– en la que sustentaba el actor su pretensión, había sido declarada inexequible: “En Sentencia C – 571 de 2004, ( ) la Alta Corporación expuso que los efectos de una sentencia de inexequibilidad depende del alcance de dos principios encontrados: a) La supremacía de la Constitución que aconseja atribuir a la decisión efectos ex_tunc, es decir retroactivos.
B) El respeto a la seguridad jurídica que confiere efectos ex_nunc, es decir hacia el futuro. El Tribunal Superior de Tunja, en la providencia del 22 de junio de 2006, ( ), respecto de los dos principios enunciados en el numeral anterior concluyó que las situaciones que ya se definieron antes de la declaratoria de inconstitucionalidad o inexequibilidad, en razón del principio de seguridad jurídica y de la certidumbre deben permanecer incólumes.
Los que no han sido decididos de manera definitiva, es decir por providencias ejecutoriadas y cuyo pronunciamiento se va a efectuar con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, de ninguna manera puede involucrar la disposición retirada del ordenamiento positivo para la solución del problema planteado. Así mismo, agregó: Necesario resulta recordar que el art. 243 de la Carta Política consagra la cosa juzgada constitucional que hace inmodifocable la decisión e imposible un nueve pronunciamiento por los mismos motivos; por ende producen efectos erga omnes y lógicamente no puede aplicarse las disposiciones afectas (sic) por inconstitucionalidad.
Por estas razones definitivamente no se aplica el Art. 70 en mención porque salió de manera definitiva del conglomerado legal colombiano. ” (Subrayas originales del texto citado). 8. Ahora, considera el accionante que la decisión adoptada por el Juez Individual, en cuanto desconoce el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebranta sus garantías constitucionales, porque a su favor convergen todas las exigencias normativas, sin que pueda aducirse en su contra la retroactividad de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Por consiguiente, solicita que se le ordene a la autoridad demandada otorgarle la rebaja de pena que ha solicitado. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló denegando la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar acertada la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, contra la que el actor expone críticas desde su particular y parcializado punto de vista, las que no expresó en apelación, porque omitió hacer uso de ese expedito instrumento de defensa.
En consecuencia, pretende reemplazar su inactividad procesal con el uso de la acción de tutela, siendo éste un instrumento de naturaleza residual y subsidiaria. Precisa el Tribunal A quo que la decisión del Juez accionado no constituye vía de hecho. Agrega que lo debatido es un asunto de orden legal que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.
Finalmente, le advierte que en caso de considerar reunidos a su favor la totalidad de las exigencias normativas previstas en la legislación –artículo 70 de la Ley 975 de 2005– bien puede acudir nuevamente ante el Juez de Ejecución de Penas para solicitarle el reconocimiento del beneficio que, en caso de ser negado, podrá impugnar a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. 10.
El fallo de tutela fue impugnado por el actor, argumentando que no procedía el recurso de apelación contra el auto que resolvió la reposición. En consecuencia, el único medio de defensa judicial con el que contaba es el recurso de ampro constitucional. Explica que de conformidad con recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, tiene derecho al descuento punitivo que depreca, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad argumentada por el Juez de Ejecución de Penas, obligado a aplicar en cada caso la norma más favorable al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces, en primera y segunda instancias, le han negado al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: “En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 45.
Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control constitucional.- Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Más aún, el mismo Tribunal Constitucional en la parte considerativa del fallo aludido, sobre el tema en referencia señaló lo siguiente: “ Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los Antecedentes de la sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia ”.
Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante ( ) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio ( ), hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Así las cosas, lo dicho en precedencia autoriza a concluir razonablemente que los destinatarios de la rebaja de pena prevista en dicha norma, resultaban ser exclusivamente los condenados distintos a los desmovilizados y los que lo hubieran sido por “ los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico ”.
Descuento que, por corresponder al concepto de “cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley”, deberá hacerse en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 481 de la Ley 600 de 2002, cuya preceptiva es la siguiente: “ Artículo 481. Decisión. (…) La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse ” (Subrayas fuera del texto).
Precisado el anterior marco jurídico, encuentra la Sala mayoritaria que en el asunto que concita su atención, esto es, en el relacionado con la petición de amparo elevada por el ciudadano ( ), las autoridades judiciales accionadas procedieron a la negativa de su reconocimiento, bien porque al mismo no se lo consideró como destinatario del descuento ( ), ora porque se dejó de aplicar dicha norma por vía de excepción de inconstitucionalidad ( ), pero en todo caso antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional que, como atrás quedó precisado, originó un nuevo panorama constitucional en torno a la vigencia temporal del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que debe guiar la actividad judicial en punto de su aplicación favorable.
Dicha novedad constitucional que, en relación con las decisiones de las autoridades judiciales constituye circunstancia sobreviviente favorable al procesado, o si se quiere, hecho nuevo con efectos benignos para su situación, impone sin dificultad la conclusión de que por ello y con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala, le queda la vía expedita para reiterar su solicitud ante el juez que vigila la ejecución de su condena, desde luego con la acreditación de los requisitos de ley, a efecto de obtener un nuevo pronunciamiento que, se repite, involucre tanto la situación constitucional ya referida como el criterio mayoritario de esta Corporación.” Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que, para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424