CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29215 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Leonardo Charria Ocampo contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Charria Ocampo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, señaló que presentó una solicitud ante las entidades accionadas “(…) sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta o solución definitiva a los interrogantes que les formulé y que estoy necesitando con carácter urgente para afrontar inconvenientes legales y administrativos con mi E.P.S. la cual se está negándose en cumplir con los principios y calidad del servicio que me asiste en calidad de empleado dependiente.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio de la Protección Social presentó una copia del oficio a través del cual remitió a la Superintendencia Nacional de Salud el requerimiento que se le realizó, por considerar que dicha entidad era la competente para pronunciarse. La Superintendencia Nacional de Salud informó que recibió el derecho de petición suscrito por el actor, que inicialmente había sido radicado ante el Ministerio de la Protección Social, y que, mediante Oficio No. NURC 2-2010-056967, le dio trámite y respuesta, dentro de los límites de su competencia. Precisó, por otra parte, que en el sistema integral de seguridad social existe un sistema de reparto de responsabilidades, en cuanto a la inspección y vigilancia de las entidades que lo conforman, y arguyó que no le asiste responsabilidad frente a los reclamos incluidos en el escrito de tutela.
El Tribunal profirió fallo el 6 de julio de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a las entidades accionadas que “(…) procedan a proferir respuesta de fondo sobre los interrogantes planteados por el accionante en su escrito del 12 de mayo de 2010, caso contrario, deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 33 del C.C.A. y de cualquier forma notificarán su decisión al interesado dentro del mismo término.” Dicha decisión fue impugnada por la Superintendencia Nacional de Salud, quien insistió en que le había dado respuesta al derecho de petición y que, en todo caso, no tiene competencia para decidir sobre los reclamos allí formulados, salvo el que se refiere a la vigilancia e inspección de la EPS Comfenalco Valle, que ya se encuentra en trámite.
También interpuso impugnación el Ministerio de la Protección Social, quien adujo que la solicitud no estaba dirigida a la entidad, sino a la Superintendencia Nacional de Salud. II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, la Corte considera oportuno advertir que el Tribunal incurrió en una imprecisión al exigirle al Ministerio de la Protección Social la emisión de una respuesta frente al derecho de petición del actor, sin percatarse de que la única constancia que existe en el expediente es de una solicitud dirigida expresamente a la Superintendencia Nacional de Salud.
Aunque con la acción de tutela fue acompañado un escrito dirigido al Ministerio de la Protección Social, tal entidad no aceptó haber recibido sino el que iba dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, no existe constancia de que tal petición hubiese sido radicada. En el mismo orden, no existe constancia de que se hubiese iniciado una reclamación contra el empleador del actor, que debiera ser conocida por una inspección de trabajo, o cualquier otro tipo de trámite que sea de competencia de la entidad.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la petición dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, para la Corte la entidad emitió una respuesta adecuada y coherente con sus competencias legales, pues, a través del Oficio No. 2-2010-056967 del 23 de junio de 2010, le explicó al actor que había requerido a la EPS Comfenalco Valle para que le explicara el trámite que le había dado al reconocimiento de sus incapacidades y que estaba ejerciendo sus labores de inspección y vigilancia, a la vez que le puso de presente sus límites para conocer de quejas en contra de empleadores o fondos de pensiones.
Adicional a lo anterior, con posterioridad a la emisión del fallo impugnado, la Superintendencia Nacional de Salud reiteró la respuesta frente al derecho de petición, mediante Oficio No. 2-2010.062064 del 8 de julio de 2010, en el que se refirió a cada uno de los puntos planteados por el actor, se insiste, dentro de los límites de su competencia. De conformidad con lo expuesto, el derecho de petición del actor fue satisfecho oportunamente, por lo que habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE