Micelio
T-29213 (10-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29213 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que Hernando Gallego Gallego promovió contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, el señor Hernando Gallego Gallego instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Manifestó que hace 38 años, la Gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación, la cual venía disfrutando sin ninguna clase de interrupción. Indicó que sin explicaciones ni argumentos de ninguna clase, y sin haberle notificado verbalmente o por escrito, en el mes de mayo del presente año, se le disminuyó el valor de su pensión de jubilación de $1’397.933,12 a $905.046,41; disminución que representa aproximadamente un 35.25% de su mesada, lo que afecta su mínimo vital.

Afirmó que elevó un derecho de petición ante la entidad accionada para que le informara el motivo por el cual se ordenó “ al Consorcio FOPEP disminuirme o rebajarme la pensión de Jubilación que estoy devengando desde hace más de treinta y ocho (38) años”, pero a la fecha no ha sido respondido. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta además que es una persona de 89 años de edad, que a su cargo está la manutención de su cónyuge y que dependen única y exclusivamente de la pensión, solicitó al juez de tutela ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, restablecer el pago de sus mesadas pensionales “ en la misma cuantía que se venía haciendo hasta el pago del mes de Abril de 2010…”; asimismo que se sirva dar una respuesta a su derecho de petición, indicándole cuáles fueron los motivos por los cuales se le ordenó rebajarle su pensión de jubilación. Por último, solicitó “dejar sin valor y efecto jurídico el acto Administrativo objeto de esta acción y se ordene que las cosas vuelvan a su estado normal, es decir, que se continúe pagando el monto de la mesada en la misma cuantía que se venía haciendo hasta la fecha en que fue afectada”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de junio de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que con el fin de esclarecer la situación del actor, se permite mencionar los aspectos que conllevaron a expedir la Resolución No. 000482 del 26 de abril de 2010, en donde se ordena entre otros, ajustar su mesada pensional.

Dijo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó reajustar la pensión del señor Hernando Gallego Gallego, mediante sentencia del 20 de enero de 1994, pero que dicha decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2002, por lo que la resolución por medio de la cual se aplicó el reajuste pensional perdió su fuerza ejecutoria y, tras ello, se hacía necesario ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso al pensionado.

Agregó que el grado jurisdiccional de consulta en procesos seguidos en contra de la Nación tiene como finalidad procurar la defensa de los bienes públicos y los intereses de la Nación, además de que su obligatoria aplicación en procesos seguidos en contra de Foncolpuertos, ha sido dispuesta en varias decisiones judiciales. Arguyó, en ese orden, que el acto administrativo atacado obedeció al ejercicio de un derecho legal de la entidad, así como al estricto cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada.

Igualmente, que la compensación de dineros operaba por ministerio de la ley y gozaba de presunción de legalidad, de manera que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. Indicó, finalmente, que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales reclamados, además de que no se afectaba el mínimo vital del accionante.

El Tribunal profirió fallo el 6 de julio de 2010. Resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de petición del quejoso, y ordenó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que “ efectúe la notificación de la resolución No. 00482 del 26 de abril de 2010 por la cual se acata lo decidido por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,…”.

Lo anterior, por cuanto consideró que al estar plenamente justificada la variación en el monto de la mesada pensional percibida por el accionante, no se advirtió que “ la entidad demandada haya utilizado el procedimiento adecuado para notificar al actor la resolución que modificó el valor de su pensión ” y además porque no le dio respuesta alguna al derecho de petición que presentó el señor Gallego Gallego, en el cual solicitó información sobre el motivo del por qué se le disminuyó el valor de su pensión de jubilación. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal.

Solicitó modificar el fallo de primera instancia, disponiendo que no se debe notificar la Resolución No. 00482 de 2010, “ ya que se trata de un acto administrativo de ejecución, el cual se fundamentó en una decisión judicial y según lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no es susceptible de recurso alguno”. II.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por cuanto lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente, que dé cuenta de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia haya cumplido con el deber de enviar por correo certificado o de comunicar de forma idónea al interesado, el contenido de la resolución a la que se ha hecho alusión, por medio de la cual se modificó el valor de su pensión. En ese sentido, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, aún cuando no sea viable un procedimiento de notificación, en el presente asunto resulta válido predicar la vulneración del derecho de petición del actor, por no haber sido enterado del pronunciamiento emitido por la entidad accionada.

Deberá entonces el ente accionado poner en conocimiento del petente el contenido de la Resolución No. 00482 del 26 de abril de 2010, enviándolo a la dirección correspondiente, pues es ése el sentido del fallo del Tribunal y no otro. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE