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T-29211 (01-02-07) rebaja art. 70 Ley 975-no apeló autoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.211 CÉSAR AUGUSTO MENDOZA MENDOZA TUTELA Impugnación 29.211 CÉSAR AUGUSTO MENDOZA MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por César Augusto Mendoza Mendoza contra el fallo del 27 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué le negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El Juzgado 1° de Ejecución de Ibagué se hizo parte dentro del proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El peticionario, actualmente privado de su libertad, fue condenado el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira a 27 años, 3 meses y 20 días de prisión por el delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno. La pena le fue redosificada por un juzgado de ejecución de Valledupar en 17 años, 3 meses y 20 días.

Ante el Juzgado 4º accionado solicitó rebaja de una décima parte de la pena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que le fue negado por auto del 18 de abril de 2006. Contra esa decisión no interpuso recuro alguno. 2. La tutela instaurada El actor consideró que el juzgado vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque fundó su negativa en que el beneficio otorgado por la Ley 975 de 2005 operaba para delitos cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado.

Esa decisión desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la rebaja de pena opera para todas las personas, excepto los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. En consecuencia, considera tener derecho a la referida rebaja. 3. La respuesta El requerimiento fue atendido por el Juzgado 1° de Ejecución de Ibagué, en atención a que el 25 de septiembre de 2006 avocó conocimiento de la ejecución de la pena del accionante.

La Asistente Informó que contra la decisión cuestionada el sentenciado no interpuso recurso alguno, a pesar de que le fue notificada oportunamente. Además, como uno de los argumentos expuestos en la tutela es que con posterioridad al auto atacado se emitió pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal sobre el punto, lo pertinente será que, si considera que le asiste el derecho, eleve nueva solicitud ante el ejecutor.

EL FALLO IMPUGNADO Para negar al amparo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se apoyó en el carácter extraordinario de la tutela y en el hecho de que contra el auto que negó la rebaja de pena el peticionario no interpuso recurso alguno. Sostuvo que cuando se tuvo al alcance un medio ordinario de defensa judicial, y no se hizo uso del mismo, es imposible acudir a la acción constitucional.

Además, señaló que si luego de dictada la decisión por el demandado, la jurisprudencia varió, ello no constituye vía de hecho, pero sí abre la posibilidad al interesado para presentar nueva solicitud de rebaja de pena ante el juzgado ejecutor. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.

CONSIDERACIONES La Sala comparte íntegramente las razones consignadas por el a-quo para negar la tutela, por lo que impartirá su confirmación. En efecto, la finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían.

En este caso el actor, a pesar de que fue debidamente notificado del auto por medio del cual el despacho demandado le negó la rebaja de pena -así fue manifestado por el juzgado que actualmente vigila su pena-, y de que en su mismo texto se indicó claramente que procedían los recursos de reposición y apelación, no hizo nada. Prefirió guardar silencio y luego sí accionar por la vía de la tutela para lograr conseguir lo que pudo intentar por los medios ordinarios.

Esta situación hace, sin duda, improcedente el amparo constitucional. No entrará la Sala a hacer consideración alguna respecto de las razones consignadas por el juez demandado en el auto objeto de reproche. Pero sí coincide con el a-quo en el sentido de que frente a decisiones posteriores de esta Corporación relacionadas con la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y si el accionante insiste en su pretensión de rebaja de pena, tiene la vía expedida para solicitar nuevamente ante el juzgado que ahora vigila su pena lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Citó el fallo del 10 de agosto de 2006 (radicado 26.705). PAGE 8