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T-29210 (30-01-07) existe otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29210 CAMPO ELIAS NIÑO JIMENEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29210 CAMPO ELIAS NIÑO JIMENEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano CAMPO ELIAS NIÑO JIMENEZ, respecto de la decisión adoptada el 13 de octubre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía Novena Seccional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos sucedidos el 26 de diciembre de 2004 cuando CAMPO ELIAS NIÑO JIMENEZ fue aprehendido en situación de flagrancia junto con otras personas con 1.269 gramos de sustancia estupefaciente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 lo condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de $38`150.000.oo, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por la domiciliaria, fallo que al ser notificado, fue objeto de apelación por otro de los procesados, lo que motivó el envío del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, encontrándose pendiente de resolver el recurso.

2. CAMPO ELIAS NIÑO JIMENEZ, presenta demanda de tutela en contra de la Fiscalía 9ª Seccional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a quienes acusa de la vulneración del debido proceso. Como fundamento de su petición señala que la sentencia condenatoria que le fuera impuesta no guarda congruencia con la resolución de acusación, toda vez que la Fiscalía lo acusó por el delito de tráfico de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal con pena de prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en la sentencia al realizarse el análisis y valoración jurídica de las pruebas se señala que la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena consignada en la resolución de acusación es más grave pues parte de 8 a 20 años de prisión, lo cual no corresponde a la que verdaderamente tipifica el delito y “que de acuerdo al inciso 3º del Código Penal es de 6 a 8 años, conforme se dosificó en el fallo de condena”. Al momento de la graduación de la pena el Juzgado lo hizo por el sistema de cuartos, quedando el cuarto mínimo de 60 a 69 meses de prisión, el primer cuarto medio de 69 a 78 meses de prisión, el segundo cuarto medio de 78 a 87 meses de prisión y el cuarto máximo de 87 a 96 meses de prisión, señalando que “por la ausencia de antecedentes de los procesados, la pena a imponer habría de ser la mínima dentro del primer cuarto mínimo, es decir seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales vigentes ($38´150.000.oo) equivalente al ámbito del cuarto mínimo de movilidad punitivo ya determinado”.

Pese a ello, se le impuso seis años de prisión, con lo cual resulta claro que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental. Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto el fallo proferido, para que en su lugar se corrijan los yerros advertidos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Fiscalía Novena Seccional y al Juzgado Quinto Penal del Circuito. 2.

Al dar respuesta al libelo, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué señala que el error que pone de manifiesto el accionante consiste en que en la tabla de cuartos, se parte de la pena mínima de cinco (5) años, mientras que en la motivación y en la parte resolutiva se tasa a partir de seis (6) años, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, que impone una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, lo cual corresponde a la imputación jurídica de la conducta punible que se hace en el texto de la providencia en su página 8 a los procesados.

Por tanto, no se está en presencia de un error aritmético para proceder a corregirlo, como lo prevé el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, sino de un simple error de transcripción en cuanto al cuadro de los cuartos, ya que la pena impuesta de seis años de prisión en la parte resolutiva, es congruente con la calificación jurídica expuesta en la parte considerativa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó la improcedencia del amparo al considerar que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia para la adecuada protección de los mismos es el escenario donde se profirió la sentencia cuestionada por el accionante.

De ahí que no se pueda alegar que se ha carecido de medios de defensa si se ha gozado de oportunidad para ser oído en el proceso, para ejercer los derechos y alcanzar las garantías procesales que le asisten. Indica que es a través del recurso de apelación y no de la tutela, que el accionante obtiene del funcionario de segunda instancia la revisión de la actuación procesal cuestionada, de manera tal que es éste quien debe aplicar los correctivos del caso en el supuesto de hallar alguna irregularidad en la sentencia cuestionada, lo cual cobijaría no sólo al impugnante sino a todos los procesados, recurso del cual hizo uso su compañero de causa, de suerte que antes de acudir a la tutela como mecanismo alternativo u opcional, el actor debe estarse a la espera del resultado que la apelación arroje.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué en contra de CAMPO ELIAS NIÑO JIMENEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que el fallo de condena fue proferido el 8 de marzo de 2006, sin que el procesado o su defensor mostraran inconformidad alguna con lo allí decidido. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Adicionalmente, por cuanto el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que hoy cuestiona NIÑO JIMENEZ, fue impugnado por su compañero de causa Arnulfo Cuenca Matoma, a quien se le determinó el ámbito de movilidad de idéntica manera que al actor, hecho que conlleva ineludiblemente a que de encontrarse algún yerro en la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué extienda el análisis a la situación del demandante. 5.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1121578995.doc