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T-29209 (23-01-07) existencia de otros medios de defensa e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.209 MARIA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.209 MARIA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARIA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL, contra el fallo emitido el 20 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó por improcedente la tutela impetrada en contra del Juez Segundo Penal del Circuito y las Fiscalías 34 y 46 Seccionales del Guamo (Tolima), por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y derechos de los menores.

ANTECEDENTES 1. La accionante plantea que el 12 de agosto de 2003, perecieron en accidente de tránsito los ciudadanos Célico Ramírez Sandoval y Sandra Patricia Rodríguez Parra (compañeros permanentes), mientras el menor Cristian Camilo Ramírez Rodríguez sufrió lesiones. En relación con estos hechos, se adelantó proceso penal por el delito de homicidio y lesiones personales culposas, al interior del cual, el 1 de abril de 2004, se admitió como parte civil a la señora María Elvira Ramírez, en calidad de guardadora del menor (según designación efectuada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué).

El apoderado de la señora Eloína Parra de Rodríguez, abuela materna del menor, impugnó la admisión de parte civil argumentando mejor derecho, en razón de la guarda provisoria del nombrado menor, que se le había confiado; sin embargo, dicha decisión había sido anulada mediante auto de junio 28 de 2004. Se cuestiona la facultad del apoderado de la señora Eloina Parra de Rodríguez para actuar, y su intención de realizar conciliación el 7 de julio de 2004, aunque acepta que en diciembre 28 de 2005, el Fiscal 46 Seccional dispuso tener a María Elvira Ramírez como representante legal del menor y nada dijo sobre la continuidad de la parte civil.

Ya en la etapa del juicio, cuando el apoderado se presentó, vencía el término para solicitar pruebas y nulidades y no fue posible prorrogar el término, pero al día siguiente fue reconocido como representante judicial de la señora y se exigió la presentación de nueva demanda de parte civil. Con fundamento en el relato procesal, señala que el Fiscal 34 Seccional incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al revocar el reconocimiento de parte civil a la señora María Elvira Ramírez y, aceptar como recurrente al apoderado de Eloína Parra, quien carecía de poder para ello, y la cual también se admitió en la audiencia de conciliación. De igual manera cuestiona la resolución de preclusión que profirió la Fiscalía 46 Seccional, sin apoyo probatorio, la ruptura de la unidad procesal y la posterior calificación del proceso.

Agrega que dada la etapa procesal en que ha sido admitido como apoderado de la señora María Elvira y la necesidad de constituirse parte civil, su papel será simbólico y se vulnerarán así los derechos fundamentales invocados. 2. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, de las cuales solo respondió el Juez Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante memorial en el cual inicialmente hizo un breve recuento del trámite procesal y aclaró que la Fiscalía no debió formular resolución de acusación en relación con la muerte de Sandra Patricia Rodríguez, porque la madre de ésta, en representación de dos de sus menores hijos, recibió indemnización integral.

Añadió que la audiencia preparatoria estaba prevista para el 28 de noviembre de 2006 y que el apoderado de la señora María Elvira Ramírez Sandoval no se había constituido parte civil, de conformidad con lo que se le había indicado en la etapa del juicio, toda vez que el reconocimiento que se le había realizado en la instrucción, había sido revocado. 3.

La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, en consideración a que la tutela solo procede contra providencia judicial de manera excepcional; es decir, cuando se ha incurrido en una vía de hecho, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, y en éste caso, el proceso aún está en trámite, e incluso, a la accionante le fue reconocida personería jurídica.

Por tanto, el restablecimiento al presunto quebranto de algún derecho fundamental, debe buscarse al interior del proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos. 4. De manera oportuna, la señora María Elvira Ramírez impugnó la decisión, que posteriormente fue sustentada por su apoderado judicial, quien insiste en la existencia de vías de hecho por la aplicación caprichosa y arbitraria del derecho, dado que se admitió la actuación de un sujeto procesal no facultado para ello, pues se había constituido parte civil y, por ende, tampoco se había admitido.

Agrega que las irregularidades advertidas no pueden alegarse ahora, en consideración al estadio procesal; en consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se otorgue la tutela a los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro u otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por la señora MARIA ELVIRA RAMIREZ SANDOVAL, quien alega la existencia de irregularidades en el trámite adelantado, con el fin de ser admitida como parte civil, en representación de su nieto, al interior del proceso penal; sin embargo, acepta que en diciembre 28 de 2005, el Fiscal 46 Seccional dispuso tenerla como representante legal del menor, y agrega que en la etapa del juicio se le exigió la presentación de nueva demanda de parte civil.

Efectivamente en las diligencias obra copia de la decisión de septiembre 1 de 2006, mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima) indicó: “Para efectos de que el Profesional de Derecho reconocido mediante éste auto, actúe como sujeto procesal dentro de éste proceso, se requiere la demanda de Constitución de Parte Civil, con el cumplimiento de –los requisitos legales, esto en consideración, a que si bien es cierto, en proveído fechado 01 de Abril/2004 la señora MARIA ELVIRA RAMIERZ SANDOVAL fué (sic) reconocida como parte civil en el proceso por la Fiscalía del conocimiento, también lo es, que la providencia fechada 27 de Abril/2004, por la cual ésta había sido reconocida como parte civil representada legalmente por el Dr. JAIRO HUMBERTO NUÑEZ PAEZ, sin que éste pronunciamiento hubiese sido objeto de impugnación o que la Fiscalía General de la Nación en posterior decisión la hubiese reconocido como tal” Acorde con lo expuesto, la accionante no impugnó la decisión mediante la cual se revocó su reconocimiento como parte civil; es decir que permitió continuar adelante la actuación sin interponer el recurso legal con que contaba para cuestionar dicha providencia. En ese orden de ideas, no puede ahora acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, con la pretensión de revivir etapas procesales ya superadas.

Por otra parte, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa, por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico y, ello no ocurre en este caso, frente a la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima), toda vez que la providencia que revocó el reconocimiento de la señora MARIA ELVIRA RAMIREZ SANDOVAL como parte civil, se encontraba ejecutoriada, y por ende, consideró que era necesario presentar nuevamente la demanda, con el lleno de los correspondientes requisitos legales.

El Juez Penal del Circuito de Guamo, manifestó además que en septiembre 14 de 2006 se había fijado fecha para la celebración de la audiencia preparatoria (noviembre 28 de 2006) y que para el momento en que dio respuesta a la tutela (octubre 18 del corriente), el menor no se encontraba representado, porque no existía demanda de parte civil admitida.

Se evidencia así que la accionante no ha cumplido con la carga procesal impuesta, por el contrario, se ha mostrado reticente, no se había constituido en parte civil hasta el momento en que el funcionario accionado presentó descargos, y por tanto, es su conducta la que viene demorando la intervención de la parte civil en el proceso. 2. El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia de la accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, para no desnaturalizar la acción y garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que en abril 27 de 2004, le fue revocado a la señora MARIA ELVIRA RAMIREZ SANDOVAL el reconocimiento como parte civil; en consecuencia, fue dicha decisión la que la dejó por fuera del debate procesal. Esta decisión se torna incuestionable, ahora, a través de la tutela, porque el largo tiempo transcurrido desde entonces, evidencia que no existió inmediatez, y éste, constituye un requisito de procedibilidad; además, frente a dicha decisión no se agotaron los recursos legales y en esas condiciones tampoco se torna procedente la tutela contra decisión judicial.

Por otra parte, la decisión de septiembre 1 de 2006, mediante la cual se exigió la presentación de nueva demanda, se sustenta en la revocatoria del reconocimiento de parte civil; por tanto, no resulta arbitraria y caprichosa; de ahí que al no evidenciarse la existencia de una irregularidad que alcance a constituir una vía de hecho, tampoco será procedente la tutela en este aspecto.

Puede concluirse que el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y, en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA ELVIRA RAMIREZ SANDOVAL.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc