CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29209 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad demandante TELCOS INGENIERÍA S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el 24 de junio de 2010, la cual negó la tutela instaurada por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra instaurara JAIME ALBERTO QUESADA GARCÍA. Manifiesta la accionante que en el citado proceso, una vez admitida la demanda por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el 24 de junio de 2009, se ordenó su notificación al demandado y se fijó fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de contestación de la demanda, solicitud de pruebas y práctica de las mismas, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia. Llegado el día de la audiencia respectiva, la misma es adelantada sin la presencia de la empresa demandada, en razón a que nunca se le notificó del auto admisorio de la demanda, situación que tan solo advierte el juzgado hasta el 30 de septiembre de 2009, por lo que al estar en presencia de una causal de nulidad saneable, comunicó dicha situación en forma oportuna a la parte demandada.
Así las cosas, la accionante TELCOS INGENIERÍA S.A., por intermedio de apoderado judicial y en su calidad de demandada dentro del mencionado proceso de única instancia, invoca la nulidad por indebida notificación, a la cual accedió el juzgado del conocimiento, mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2009, en la que, además de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, procedió a dictar un nuevo auto admisorio de la demanda en el que fijó fecha para llevar a cabo audiencia de contestación de demanda y conciliación, proveído respecto del cual dispuso su notificación en estado.
Se duele la petente de la forma en la cual se notificó la decisión que decretó la nulidad y dictó nuevo auto admisorio de la demanda, al considerar que como se trataba de un nuevo auto admisorio de la demanda, totalmente independiente a aquel cuya nulidad fuera declarada por el juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, la misma debió realizarse en forma personal al demandado y no por estado, como lo realizó el juzgado accionado, notificación con la cual se le perjudicó en razón a que en la sentencia que puso fin al proceso, se le impuso una carga económica sin darle la posibilidad de ejercer su defensa y de aportar las pruebas que tenía a su favor.
Alega además la sociedad accionante, que dentro de la actuación procesal surtida ante el juzgado del conocimiento, tampoco se decretan y practican las pruebas solicitadas por la parte demandante, a pesar de haber sido solicitadas por su apoderado. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con anterioridad al fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el 10 de mayo de 2010 y, en su lugar, se le ordene a dicho despacho judicial que proceda a notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda a la empresa TELCOS INGENIERÍA S.A.. 2.
Mediante providencia del 24 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ negó la protección invocada al considerar que “ …una vez la A quo detectó la configuración de nulidad, procedió a correr traslado de ella y por solicitud de la misma parte demandada la decretó, siendo procedente dar aplicar –sic- al inciso final del mencionado Art. 330 CPC en el que se orden que una vez se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó, normatividad que encaja perfectamente al caso en estudio, no habiendo lugar en este caso, por la anterior razón, a la notificación personal a que alude el artículo 41 del CPL, pretendiendo el apoderado de la Sociedad Telcos revivir términos por su inactividad o descuido, máxime que de la fecha en que se declaró la nulidad del auto (26 de noviembre de 2009) y la oportunidad para contestar demanda (16 de febrero de 2010), transcurrieron mas –sic- de dos meses, además de que el apoderado de la sociedad accionada tenía conocimiento del proceso”. 3.
Inconforme la sociedad tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 123 a 127 del cuaderno de tutela, impugnación en la que reitera los mismos hechos y fundamentos que sirvieron de soporte a esta acción constitucional, reiterando que lo reclamado es la falta de aplicación de una norma procesal “ que impone al administrador de Justicia la obligación de actuar de determinada manera y no como su instinto lo indique”.
Así mismo solicita se realice un pronunciamiento en relación con el hecho de no haberse decretado y practicado dentro del proceso laboral que dio origen a esta tutela, las pruebas solicitadas en manera oportuna por el apoderado de la parte demandante. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera la sociedad accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele notificado en forma personal el auto que admitió nuevamente la demanda y fijó fecha para audiencia de contestación de la demanda, luego de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación al demandado.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral de única instancia que en contra de la sociedad accionante instaurara JAIME ALBERTO QUESADA GARCÍA, no encuentra la Sala vulneración alguna de su derecho al debido proceso, por el contrario, de lo que allí se advierte es que una vez le fue puesta en conocimiento por parte del juzgado la existencia de una nulidad saneable con ocasión de la indebida notificación que se le hiciera del auto admisorio de la demanda, dicha sociedad procedió a interponer la nulidad correspondiente, a la cual accedió el juzgado admitiendo nuevamente la demanda y fijando nueva fecha para continuar con el trámite procesal correspondiente, proveído que notificó por estado, atendiendo que la demandada ya tenía conocimiento de la existencia del proceso, al punto que fue ella misma que interpuso incidente de nulidad, conocimiento del proceso que pretende hoy desconocer y, con fundamento en el cual, alega la vulneración de su derecho al debido proceso.
Así las cosas, la decisión de notificar por estado el decreto de la nulidad por ella misma solicitada, así como el auto admisorio de la demanda que se dictó dentro del mismo proveído, se encuentra ajustada al ordenamiento legal, sin que en tal decisión se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que hoy es objeto de impugnación “ …Una vez la Juez declaró la nulidad, dispuso nuevamente la admisión de la demanda, siendo perfectamente entendible que ésta no fue la primera providencia y allí dispuso que se notificara por estado, pues aquí la notificación personal no era necesaria porque se repite, no era la primera que se dictaba en el proceso, de la cual debía el apoderado tener conocimiento, por lo que era su obligación recurrir la providencia si no estaba de acuerdo con ella, es decir que el objeto de la notificación y se había cumplido y el deber del apoderado en cumplimiento del poder, era estar pendiente de la resolución de petición de nulidad que presentó”.
No está por demás advertir, que contrario a lo sostenido por la sociedad accionante, por el hecho de tratarse de un proceso de única instancia en el que no es posible instaurar el recurso de apelación contra los proveídos que allí se dicten, no quiere decir que contra los autos interlocutorios no sea posible instaurar el recurso de reposición, que en todo caso, en tratándose de ésta clase de procesos, si procede.
Finalmente, respecto a la inconformidad relacionada con el no decreto y práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandante JAIME ALBERTO QUESADA GARCÍA, encuentra la Sala que la sociedad tutelante no cuenta con legitimidad para alegar dicha situación, en atención a que son pruebas solicitadas por su contraparte, a quien directamente puede afectar o no, su decreto y práctica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 24 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por la sociedad TELCOS INGENIERÍA S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA