CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 29207 A:/ DARIO ENRIQUE CARRILLO CORTES Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 29207 A:/ DARIO ENRIQUE CARRILLO CORTES Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes IDALBERTO MOLINA VALDEZ y DARIO ENRIQUE CARRILLO CORTES, quienes actúan en nombre propio, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Agotado el trámite propio, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Maicao condenó a IDALBERTO MOLINA VALDEZ Y DARIO ENRIQUE CARRILLO CORTEZ a una pena principal de doce meses de prisión para cada uno por el punible de estafa, decisión que al ser recurrida recibió confirmación a cargo del Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Maicao el día 28 de febrero de 2.006. 1.2.
Insatisfechos los actores con las resultas del proceso impetran acción de tutela pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios accionados al haberse proferido una sentencia condenatoria sin que se tipificara la conducta punible enrostrada, esto es la estafa, así como que carecían de competencia para ello, lo que configura una vía de hecho que torna viable la injerencia del juez de tutela.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior advierte que los derechos alegados de manera alguna se han visto comprometidos por los entes accionados por cuanto la atipicidad de la conducta alegada por los quejosos no tuvo eco en las instancias, sin que ello constituya una vía de hecho, por lo que consideró que el camino a seguir es negar el amparo.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconformes se mostraron con la decisión al impugnarla sin que les mereciere sustentación alguna, aun cuando ello no es óbice para que la Sala conozca del recurso. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta como quiera que el recurso va dirigido contra una decisión de un Tribunal Superior.
De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por los demandantes, toda vez que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido los petentes, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela.
Para la Corte no llama a dudas de ninguna naturaleza, que el fin último que se persigue no es distinto a que se les absuelva de los cargos que por la conducta de estafa fueron condenados, nada más alejada de la realidad una tal pretensión. Se advierte que los actores acuden a esta acción de amparo con la pretensión de que la Corte realice una nueva valoración de los elementos constitutivos de la conducta punible; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.
De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se descarta de entrada, arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma una actuación penal.
Dígase entonces que no se otea trasgresión alguna al debido proceso en el actuar de los funcionarios de instancia; contrario sensu el trámite ha sido respetuoso del procedimiento previsto en la ley y que no es el juez de tutela el llamado a ser una tercera instancia en los distintos trámites. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6