Micelio
T-29207 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29207 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Departamento de Policía de Neiva, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que Gustavo Mora Perea promovió contra la Policía Nacional – CAI de la Comuna Uno de Neiva.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Mora Perea instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Comandante del CAI de la Policía Nacional de la Comuna Uno de Neiva, con ocasión del silencio que ha guardado respecto de las solicitudes que elevó el 27 de abril, 3 y 25 de mayo de 2010 en las que solicitó “amonestar a los menores nombrados en la petición”.

Asimismo, le pidió que “una vez efectuada la actuación policía, se suministre copia de la misma”. Solicitó al juez de tutela ordenar al Comandante del CAI de la Policía Nacional – Comuna Uno de Neiva, responder la petición y a su vez, requerirlo para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presente acción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de junio de 2010.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó al plenario la autoridad accionada. El Tribunal profirió fallo el 28 de junio de 2010. Concedió el amparo pretendido por el accionante, y en consecuencia ordenó al Comandante del CAI de la Policía Nacional –Comuna Uno que “ dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a las solicitudes del 27 de abril, 3 y 25 de mayo de 2010, elevadas por el accionante”.

El Comandante del Departamento de Policía de Neiva impugnó la decisión del Tribunal argumentando que “mediante oficio No. 316 (sic) del 230610, se dio respuesta a los requerimientos del accionante señor GUSTAVO PEREA, oficio recibido por su esposa señora ESTHER POLANIA (…). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

El señor Gustavo Mora Perea, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a las solicitudes que elevó los días 27 de abril, 3 y 25 de mayo de 2010, ante la entidad accionada. Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud que el peticionario elevó; respuesta cuya constancia de recibida aparece a folio 35 del cuaderno anexo.

En efecto, en dicho folio obra la respuesta que de forma tardía fue allegada al plenario por parte del Comandante del Departamento de Policía de Neiva; allí informó al juez constitucional que el derecho de petición elevado por el actor, se respondió mediante oficio No. 317 de fecha 23 de junio de 2010, en el cual se le enviaron “fotocopia de los formatos diligenciados para la aplicación del Código Nacional de Policía, en los que se haya consignado amonestación realizada (…), por la actuación de los menores en comento, amonestaciones en las que se encuentran consignadas las firmas y huellas digitales de los adultos responsables…”.

Por ello puede decirse que con la respuesta dada al ciudadano por parte del Comando del Departamento de Policía, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor Gustavo Mora Perea. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE