CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.206 RICARDO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.206 RICARDO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de octubre de 2006, en virtud del cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, que considera vulnerados por el Comandante del Departamento de Policía Atlántico, el Comandante de la Estación Mayor de la Segunda Brigada y Director del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en razón de que se dispuso el decomiso de un revólver que portaba con el permiso vencido.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña aportada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, se ha establecido que en diciembre de 2000, RICARDO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ celebró un contrato de compraventa sobre un arma de fuego tipo revólver con Senón Enrique Andrade Tobías. 2. Aduce el actor que antes de adquirir el artefacto, indagó sobre la licitud del negocio en INDUMIL, en donde le informaron oralmente que era permitido comprarlo. 3.
El 10 de noviembre de 2005, durante un procedimiento de rutina, agentes adscritos a la Policía del Departamento Atlántico incautaron el revólver en poder de RICARDO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, al establecer que el permiso para porte estaba vencido desde el 14 de diciembre de 2004. 4. Con el fin de que rindiera descargos en el proceso administrativo No. 1280/05, en relación con la incautación del arma de fuego, el intendente Norberto Caro Castro libró una citación para GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que fue recibida el 18 de noviembre de 2005, a fin de que compareciera al Comando de Policía en el término de la distancia. No obstante, el actor incumplió la cita, argumentando que se encontraba fuera de la ciudad.
Entonces, el 5 de diciembre del mismo año, le enviaron otra comunicación para que se presentara a recibir notificación personal de la Resolución 0840 de la misma fecha, por la que el Comandante del Departamento de Policía Atlántico lo declaraba responsable de la contravención que establece el artículo 89, literal b), del Decreto 2535 de 1993 y ordenaba el decomiso del revólver a favor del Estado. 5.
Del acto administrativo se notificó RICARDO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ el 27 de diciembre de 2005 y tanto en la providencia como en el acta que suscribió se le advertía que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación ante el funcionario que profirió la resolución y el Director Operativo de la Policía Nacional, respectivamente. 6.
El actor interpuso los recursos ordinarios de reposición como principal y, en subsidio, apelación contra la resolución No. 0840 de 5 de diciembre de 2005. En las dos instancias se confirmó la providencia impugnada mediante autos del 13 de enero y 27 de febrero de 2006. 7. El accionante responsabiliza al Director del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos por habérsele incautado y decomisado el revólver, debido a que no le extendieron a tiempo la refrendación del salvoconducto.
Asegura que a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, la mencionada autoridad incurrió en serios errores, al responder que para esa arma de fuego no podía renovarse el permiso, por no ser de aquellas que aparecían registradas. 8. A juicio del actor se le vulneró el debido proceso, porque el trámite administrativo se adelantó en 30 días sin que se le diera la oportunidad de defenderse, rendir descargos, solicitar pruebas, y porque no se indagó sobre la procedencia del arma de fuego incautada, tampoco sobre los motivos que se expusieron en su oportunidad para negar la revalidación del permiso. 9.
El conocimiento de la acción en primera instancia se le asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, empero, impugnada la sentencia de tutela dictada por ese Despacho Judicial, la Sala Penal del Tribunal decretó la nulidad, argumentando que no se había conformado en debida forma el contradictorio, pues no obstante aparecer como demandada, se omitió la vinculación de la Dirección de Control de Comercio de Armas.
Para subsanar la carencia, el Juez Colegiado asumió conocimiento y vinculó a la entidad oficial del orden nacional, que pertenece al sector central. El Tribunal A quo dictó sentencia de tutela, negando el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que no se advertía la vulneración de un derecho fundamental, porque, refiriéndose a la propiedad del revólver, no podría aludirse a una garantía de esa naturaleza, en razón de que es en cabeza del Estado que radica el monopolio de las armas de fuego, y es el que autoriza la tendencia o el porte a favor de los particulares.
Tampoco advirtió que se hubiese quebrantado el derecho al debido proceso, porque se le permitió al actor defenderse; se aplicaron las disposiciones legales vigentes para su caso; el decomiso fue ordenado por el funcionario competente; el infractor fue citado en debida forma; se le notificaron las decisiones; e, interpuso los recursos ordinarios, que se resolvieron en la debida oportunidad.
10. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, impugnó el fallo, solicitando su revocatoria y consecuente tutela de los derechos invocados, porque asegura que el hecho de portar el revólver decomisado con el permiso vendido, obedeció a un error imputable a la autoridad demandada, en razón de que le negaron la revalidación del permiso, porque el arma de fuego no aparecía registrada en sus archivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido también que si la solicitud de amparo se formula respecto de una decisión administrativa, por demás revestida de la presunción de legalidad, procederá cuando contra ella no puedan emplearse, por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), otros recursos o medios de defensa judiciales.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, es claro que durante la actuación en la cual se declaró responsable al actor por incurrir en la contravención prevista en el artículo 89, literal b), del Decreto 2535 de 1993 –portar armas cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) días– y se ordenó el decomiso del arma, se respetó su derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, se le garantizaron la defensa, la contradicción y la doble instancia, conforme se detalló en precedencia. Es evidente que en desarrollo de la actuación administrativa, el actor empleó sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que portaba el arma sin permiso vigente, por causa atribuible a la Dirección de Control de Comercio de Armas y al Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, circunstancias que se analizaron a lo largo del trámite en las dos instancias.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo correspondía hacerla al Comandante de Policía del Departamento Atlántico o a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, que valoraron la situación conforme lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de las autoridades de policía. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades demandadas, en la valoración de la prueba.
De acuerdo con lo anterior, no puede pretender el demandante que a través de la solicitud de amparo y como instancia adicional no contemplada en el proceso administrativo, el juez de tutela verifique un nuevo análisis de la actuación y profiera una decisión que coincida con sus intereses, toda vez que ese propósito resulta extraño a los fines de la acción constitucional, prevista para la defensa de los derechos fundamentales sometidos a amenaza o efectiva vulneración. La finalidad de este excepcional trámite no está encaminada a suspender la competencia de los funcionarios a quienes por ley corresponde decidir determinado asunto, ni para reemplazar trámites judiciales o administrativos regulados por el debido proceso.
Es que, en todo caso se determinó que el actor portaba un arma de fuego a sabiendas de que el permiso estaba vencido. En su caso, debió procurar la renovación del salvoconducto, antes de exponerse a incurrir en una contravención que sirvió de fundamento para que la autoridad competente ordenara el decomiso del arma. Ese es en síntesis el error que ahora pretende trasladar el acto a las autoridades demandadas, alegando en su favor la comisión de una conducta ilícita.
Ahora bien, el actor cuenta con la vía judicial instituida e idónea para sustentar la que, a su juicio, constituye ilegalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se le sancionó con el decomiso del arma de fuego. En efecto, puede interponer la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ambos eventos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto censurado.
En tales casos cuenta con amplias facultades defensivas y probatorias, que le garantizan la oportunidad de proteger en forma eficaz sus derechos. Posibilidades, por el contrario, restringidas en desarrollo de la acción de tutela. De esa manera, cualquier discusión que quiera proponer acerca de la legalidad del proceso administrativo que se reseñó, sólo puede ser resuelta ante la jurisdicción competente, a la cual corresponde el control constitucional y legal de los actos administrativos.
Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. El demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.
De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 89. Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso: ( ) b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia; � Artículo 88.
Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: ( ) d) Comandantes de Departamento de Policía. PAGE 13