CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29205 JOHAN FERNANDO CASTILLO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29205 JOHAN FERNANDO CASTILLO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 008 Bogotá D. C., enero treinta (30) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOHAN FERNANDO CASTILLO RODRIGUEZ, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2006 con la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, correspondió vigilar la condena impuesta a JOHAN FERNANDO CASTILLO RODRIGUEZ por el delito de tráfico de estupefacientes, despacho que resolvió por auto del 3 de mayo de 2006 negar la solicitud de rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, impetrada por la defensa del sentenciado.
Decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, el que fue declarado desierto por auto del 15 de junio siguiente. Posterior a ello, el sentenciado presentó nueva solicitud con idénticos fines siendo denegada por el juzgado ejecutor de la sentencia mediante proveído del 24 de agosto de 2006, determinación que cobró firmeza sin interponer en su contra recurso alguno. Finalmente, el despacho en mención resolvió en forma desfavorable la petición de rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por auto del 21 de noviembre de 2006, decisión que para el momento de interposición de la tutela se encontraba en tramite de notificación. En tales condiciones, el ciudadano JOHAN FERNNADO CASTILLO RODRIGUEZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para lo cual indica que se hace acreedor a la rebaja de pena invocada, la que ha sido concedida a otros sentenciados por parte del despacho que vigila el cumplimiento de su condena.
Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, en tanto, el asunto cuestionado por el accionante ya fue definido por el juez competente sin que al respecto se hayan agotado los recursos ordinarios previstos en la ley, al tiempo que precisó, la providencia adoptada el 21 de noviembre anterior todavía puede ser objeto de impugnación. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión, sin hacer manifiesto el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante por intermedio de su apoderado y de manera directa, impetró ante el juzgado accionado el reconocimiento de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, peticiones que fueron denegadas por autos del 3 de mayo y 24 de agosto de 2006, decisiones respecto de las cuales no se agotó recurso alguno. En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Asimismo, se tiene que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior de la actuación penal dentro de la cual se dicen quebrantados los derechos constitucionales persiste la posibilidad agotar el debate del asunto planteado, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, como en efecto lo es el recurso de apelación al cual puede acudir el actor frente a la providencia adoptada el 21 de noviembre de 2006.
Finalmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 8