República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29205 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO ZULUAGA ZULUAGA, contra el fallo del 30 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Sustentó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que en el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, cursó proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó MARÍA CRISTINA FLORÉZ MORA en su contra, que el citado despacho profirió sentencia, el 3 de mayo de 2010, en la que declaró la existencia del contrato laboral y lo condenó al pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus interés, así como, vacaciones.
Reprocha dicha determinación, pues, en su criterio, el Juzgado ignoró que la demandante trabajó durante ocho meses con una intensidad horaria de cuatro horas, por lo que, la condena debió ser del 50% de lo estipulado en el fallo acusado y que no pudo controvertir dicha providencia, por no ser viable. Por lo anterior solicitó que “(…) se proteja su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y se declare o se le restablezca sus derechos de Ley (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a la interviniente dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco afirmó que, las actuaciones desplegadas dentro del proceso no afectó derecho alguno, y que el actor contó con todas las oportunidades procesales que otorga la Ley para intervenir en el mismo.
Remitió copia de las piezas procesales. De otra parte, María Cristina Mora, adujó, que la Juez actuó de buena fe, y que su decisión de ajusto a derecho. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRBUNAL SUPERIOR DE PASTO, negó la acción de tutela al considerar que la Juez, en ninguna de las etapas procesales evacuadas dentro del proceso ordinario laboral, vulneró los derechos fundamentales esgrimidos por el actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, es claro para esta Corporación, que la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juez accionado en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Juez Laboral del Circuito De Tumaco, al resolver la controversia, consideró en forma razonable que encontró probados tanto los extremos de la relación como el horario en que se desempeñó la demandante y en consecuencia, condenó al pago de las acreencias laborales.
De suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, y de su libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10