CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.204 CESAR AUGUSTO GARCIA ECHEVERRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.204 CESAR AUGUSTO GARCIA ECHEVERRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor CESAR AUGUSTO CARCIA ECHEVERRI, contra el fallo emitido el 17 de noviembre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, declaró improcedente la tutela impetrada en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, por vulneración del derecho al debido proceso, la defensa y la doble instancia.
ANTECEDENTES
1. CESAR AUGUSTO GARCIA ECHEVERRI instauró acción de tutela a fin de que se le protejan los derechos vulnerados por el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, funcionario al que le correspondió conocer en la etapa del juicio, del proceso que por el delito de peculado culposo se adelantó en su contra. Agrega que la audiencia pública se realizó el 1 de agosto de 2006 y que luego de proferirse sentencia condenatoria en su contra, la notificación se efectuó por edicto, sin intentar previamente la notificación personal.
Sostiene que dicha irregularidad lo afectó gravemente porque la apelación de la sentencia condenatoria se rechazó por extemporánea y, se le negó la solicitud de nulidad, con el argumento de que la providencia ya había alcanzado ejecutoria. 2. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado al funcionario accionado, quien manifestó que este tipo de acción no está llamada a suplir los descuidos y desatención de los sujetos procesales al interior de un proceso; además, el accionante y su abogado siempre estuvieron enterados del desarrollo del proceso, y debieron permanecer pendientes del momento del fallo, ya que el juzgado no estaba obligado a hacer las veces de interesado en la sentencia. Añadió que distinta sería la situación, si el accionante estuviera privado de la libertad, pues en este evento, si sería obligatorio efectuar la notificación personal del fallo. 3.
Durante el trámite de la tutela, el accionante otorgó poder a un abogado, quien manifestó su inconformidad con los planteamientos del funcionario accionado, dado que la notificación de la sentencia no se efectuó en debida forma porque no se intentó la notificación personal, previa a la notificación por edicto. Aclaró que la notificación personal es principal, mientras la notificación por edicto es subsidiaria; es decir que opera cuando no se ha logrado efectuar la notificación personal, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-627 de 1996. 4.
La sentencia de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea, pues para el momento en que se interpuso, la sentencia ya había alcanzado ejecutoria. En consecuencia, no vislumbró ninguna vía de hecho en la actuación del funcionario accionado. Se indicó que solo era obligatoria la notificación personal al defensor y al sindicado que se encuentre privado de la libertad, a través de citaciones telegráficas o telefónicas, como requisito previo a la notificación por edicto; sin embargo, la notificación de la sentencia a procesados que gozan de libertad, debe efectuarse por edicto, cuando no ha sido posible su notificación personal, por no haber comparecido al despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la sentencia. “La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” según lo dispone el artículo 180 del C. de P. Penal.
Finalmente destaca que la pretensión del accionante es la de habilitarse para interponer recurso contra la sentencia, lo cual riñe con la naturaleza subsidiaria que posee la tutela. 5. En el momento en que se notificó la decisión al apoderado del accionante, manifestó su interés en apelar, pero no planteó los motivos de su inconformidad.
Lo anterior no es óbice para que hoy esta instancia resuelva el recurso interpuesto, porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante señala que la irregular notificación de la sentencia le impidió interponer en su contra, los recursos legales correspondientes; en consecuencia, debe ahora ocuparse la Sala de determinar si los derechos invocados por el accionante fueron realmente violados o amenazados por la entidad accionada, si puede exigirse mediante tutela, y por ende, si es procedente acceder a lo pretendido. 1.
El derecho fundamental al debido proceso Dentro del concepto de Estado de derecho se encuentra comprendida la obligación de brindarle a los asociados, para la resolución de los conflictos, instituciones y procedimientos de obligatoria observancia que garanticen a quien acude ante la administración pública o ante los particulares, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.
El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previamente establecidas en la norma y que fijan la competencia y el trámite de cada proceso judicial o administrativo, para asegurar los derechos de contradicción, defensa y respeto a las formalidades propias del juicio; de ahí que su desconocimiento genere vulneración de este derecho catalogado como fundamental por el Constituyente primario.
En consecuencia, para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal, artículos 180 y 178, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados pesonalmente; sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica, es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo expuso la Sala en sentencia de marzo 31 de 2004, en la cual sostuvo: “… a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. (negrillas fuera del texto) 2. El caso concreto En este caso, la audiencia pública tuvo lugar el 1 de agosto de 2006, por tanto, el término legal para proferir la sentencia venció el 23 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que si se superó tal término, aunque fuera brevemente, debió enviarse comunicación a las partes antes de fijar el correspondiente edicto.
El accionante trató de corregir el yerro a través de una petición de nulidad, que fue rechazada con el argumento de que la providencia se encontraba ejecutoriada; en consecuencia, la acción de tutela surge como un mecanismo viable para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido vulnerado por la incursión en una vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, se ordena dejar sin valor la notificación por edicto, realizada el 31 de agosto de 2006, para que antes de efectuar la fijación en edicto, se de cumplimiento a la actuación correspondiente. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-1319 del 29 de noviembre de 1.994, autos del 19 de septiembre de 1.996, 25 abril de 2.001, 30 de noviembre de 2.001 y sentencias del 3 de diciembre de 2.001, 11 de julio de 2.002, 22 de mayo y 11 de diciembre de 2.003 7 _1204636815.doc _1204636817.doc