Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29201 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso Luz Neira Monsalve Ávila contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
La señora Luz Neira Monsalve Ávila instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, que resulta extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano. Considera la accionante que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana fueron desconocidos por el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, al expedir la Resolución No. 006 de fecha 14 de abril de 2010, por medio de la cual nombró en propiedad al doctor RENNY JACKSON DAZA SALOME, en el cargo de Secretario Nominado para ese Despacho judicial, con sujeción a la lista de elegibles que para el efecto remitió el Consejo Seccional de la Judicatura.
Pretende que el juez de tutela ordene como medida provisional al despacho judicial accionado, suspender la posesión al señor secretario. Asimismo solicitó “ se sirva considerar las razones que me motivaron a impetrar esta acción, así como auscultar el real significado y las voces de las normas citadas en esta acción de tutela”. La petición de amparo constitucional fue presentada por la interesada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual, sin percatarse de su falta de competencia, no sólo avocó su conocimiento por auto del 27 de mayo de 2010, sino que profirió fallo denegando la protección invocada por la quejosa, el pasado 4 de junio.
El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por la accionante contra el fallo que no la favoreció. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).
En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, con ocasión del reproche que se les hace respecto a actuaciones de índole estrictamente administrativa, por lo que, en este preciso caso deben considerarse como autoridades públicas del orden departamental.
Es importante aclarar que en estos eventos en los que se cuestiona un proceder de carácter administrativo y no jurisdiccional, no se acude a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del mencionado Decreto, y, así las cosas, no hay duda de que son los Jueces del Circuito de Montería los que debieron conocer y resolver de la petición de amparo constitucional formulada por la señora Luz Neira Monsalve Ávila.
De todo lo anterior se desprende que la acción de tutela que aquélla instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, lo que evidencia una nulidad por falta de competencia funcional, irregularidad que es necesario corregir.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, desde el auto del pasado 27 de mayo, por el cual se asumió conocimiento de la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil, al paso que se remitirán las diligencias al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, atendiendo la intención de la peticionaria sobre la especialidad.
Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de mayo de 2010, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Montería. 3.
Comunicar esta decisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE