CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.201 RUBÉN DARÍO DUQUE CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Rubén Darío Duque Castaño, contra el fallo de 21 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos La fiscalía accionada abrió investigación previa por la muerte violenta del señor Carlos Arturo Muñoz Giraldo. Después de practicar algunas pruebas profirió resolución inhibitoria, que fue recurrida por el Ministerio Público en cuyo escrito también solicitó otros medios de prueba. Una vez practicados aquellos, volvió a proferir resolución inhibitoria de 19 de octubre de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 26 de octubre siguiente, sin que fueran notificados los sujetos procesales.
En atención a un informe allegado por la SIJIN y un testimonio recepcionado por la accionada, se resolvió “ reactivar la investigación previa ” y decretar la apertura de investigación, mediante providencia de 27 de abril de 2006. Lo anterior torna incierta la fecha en que se dio inicio a la instrucción o por lo menos determina la coexistencia de las dos etapas mencionadas y la consecuente privación ilegal de su libertad, después de que fuera vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. El actor fue vinculado a la investigación debido a la identificación de alias “ el gordo ” como presunto autor del delito de homicidio agravado, efectuada por la unidad investigativa de la SIJIN. Realiza un recuento cronológico de las actuaciones surtidas durante la instrucción en el año 2006: apertura de investigación (26 de abril), orden de captura (21 de junio), captura (19 de julio), diligencias de reconocimiento en fila de personas e indagatoria (21 de julio), resolución de situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (28 de julio), providencia que niega revocatoria de la mencionada medida (27 de septiembre), cierre de la investigación (23 de octubre), auto que declara desierto el recurso de apelación contra el que negó la aludida revocatoria (24 de octubre), proveído que concede el recurso de queja (8 de noviembre).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No tuteló los derechos fundamentales del accionante pues i), no encontró ninguna irregularidad sustancial en las resoluciones inhibitorias proferidas por la accionada, ni en la revocatoria de la primera de ellas para practicar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, ii), si bien la resolución mediante la cual se decretó la apertura de instrucción incurre en una impropiedad al indicar que también se reactivaba la investigación previa, es un error involuntario que no tiene implicaciones sustanciales, ya que claramente luego se surtieron las actuaciones propias de la etapa instructiva (indagatoria, resolución de situación jurídica), iii), el actor fue debidamente vinculado al proceso, ha contado con un defensor al que se le ha dado la oportunidad de recurrir las decisiones y solicitar la práctica de las pruebas necesarias y, iv), la decisión que impuso la detención preventiva no es de carácter definitivo y está debidamente motivada.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del A quo, y para el efecto insistió en la existencia de irregularidades sustanciales durante el trámite de la actuación que afectan su derecho al debido proceso y que no pueden ser consideradas como simples impropiedades. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: El actor formula la solicitud de amparo con el objeto de buscar la protección de su derecho al debido proceso producto de la pretensa configuración de un defecto procedimental en las resoluciones inhibitorias de 2 de junio y 19 de octubre de 2005, la resolución de apertura de instrucción de 27 de abril de 2006, la que definió su situación jurídica y la de cierre de investigación proferidas por la fiscalía accionada, que finalmente implicarían un supuesto estado de privación ilegal de su libertad.
Sin embargo, para la Sala es claro que no es posible conceder la protección solicitada sin desconocer gravemente los principios de residualidad y subsidiaridad que rigen la acción de tutela, pues evidentemente se trata de un proceso en trámite que impide al operador judicial de tutela invadir la esfera competencial del conductor natural del proceso, en este caso, de la fiscalía accionada y del juez de conocimiento una vez la actuación haga tránsito a la etapa de juzgamiento ( si hay lugar a ello).
En principio, mientras un proceso no haya llegado a su fin con la sentencia debidamente ejecutoriada, es claro que el juez constitucional carece de competencia para realizar un control concreto de constitucionalidad sobre el asunto, como quiera que es a través de los otros medios de defensa judicial ordinarios que se puede obtener el respeto de las garantías constitucionales.
Esto porque la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento supletorio ni paralelo al ejercicio jurisdiccional ordinario, sino un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, que sólo puede operar cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente o no se ha concebido dentro del mismo ningún instrumento que permita subsanar el defecto que genera la ruptura del orden constitucional.
En el presente asunto, el proceso actualmente se encuentra a la espera de la calificación jurídica provisional emitida por la fiscalía instructora y por lo tanto el actor cuenta dentro del proceso con varios mecanismos de defensa judicial eficaces e idóneos para obtener la protección solicitada mediante la acción de tutela. Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1