República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29200 HERIBERTO SEGUNDO BRITO MARTINEZ IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29200 HERIBERTO SEGUNDO BRITO MARTINEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO BRITO MARTINEZ actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se negó por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor HERIBERTO SEGUNDO BRITO MARTINEZ presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto mediante derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2006 solicitó se le reconociera el excedente de haber pagado una pena de 15 años, 7 meses y 6 días de prisión, el cual requiere para que se le tenga en cuenta en la condena que ejecuta en la actualidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. Mediante oficio 5214 de 17 de noviembre de 2006, el Secretario del Juzgado accionado comunica que revisado el expediente “se corroboró que el interno no ha elevado petición a este despacho, donde solicite se le reconozca el tiempo que excedió de las 3/5 partes de la pena, para que éste le sea tenido en cuenta como pena cumplida, dentro del proceso que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar”.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 22 de noviembre de 2006, negando por improcedente la acción constitucional al advertir que no existe certidumbre de que la petición realmente se hubiera enviado, ni menos que la autoridad accionada la hubiera recibido, pues incluso su envío es incierto si se tiene en cuenta que el escrito aportado por el actor carece del sello o firma que avale su aceptación por parte del Centro de Servicios Administrativos de la ciudad.
Además, porque los yerros de escritura, redacción y ortografía encubren la afirmación de que el interno no ha elevado petición sobre aceptación del exceso de las tres quintas partes de la pena para imputarla a la que descuenta en un proceso que cursa en el Juzgado Segundo de la misma especialidad. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin manifestar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva de no haberle atendido la solicitud dirigida al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de reconocimiento del excedente de haber pagado una pena de 15 años, 7 meses y 6 días de prisión, requerido para que se le tenga en cuenta en la condena que ejecuta en la actualidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Sin embargo, de las pruebas que practicara el Tribunal Superior de Valledupar en el trámite de tutela, no fue posible establecer si tal petición fue o no enviada, pues el accionante no acreditó tal situación. Ello se concluye de la respuesta que el Juzgado accionado suministra al juez constitucional, donde se verifica que mediante auto del 13 de enero de 2006 le concedió la libertad condicional por haber cumplido 131 meses, 1 día y 16 horas de la pena impuesta, en atención a que las 3/5 partes eran 112 meses y 7 días, habiendo excedido el factor objetivo, corroborando que el mencionado ciudadano no ha elevado petición alguna.
Siendo lo anterior así, al no poder determinarse si la petición que dice elevó el accionante fue o no recibida por la autoridad accionada, pues ninguna prueba que ello realmente hubiera sucedido se pudo concretar, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1205650856.doc