CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.199 RAÚL MERCADO PEÑATE y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés de enero de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2006 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, que denegó, por improcedente, el amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, en la acción promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, que negó la rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios, cancelados con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN
1. RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ fueron acusados por tentativa de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. 2. Durante la audiencia pública el defensor de los acusados solicitó de la señora Jueza la designación de un perito que avaluara los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas, mismos que se tasaron en $50.000,oo. 3.
Aducen los actores que el auxiliar de la justicia también valoró los daños morales en $50.000,oo. En razón de ello, procedieron a consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado el valor de los daños materiales y le cancelaron directamente a los ofendidos los morales. 4. En consideración a que indemnizaron integralmente los perjuicios antes de que se dictara la sentencia, RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ solicitaron del Juzgado el beneficio de la libertad provisional, invocando la causal prevista en el artículo 365, numeral 7°, de la Ley 600 de 2000.
No obstante, sin que el dictamen fuera objetado por alguno de los sujetos procesales legitimados para el efecto, la señora Jueza lo desconoció e informó que valoraría los perjuicios morales al momento de dictar la sentencia, porque esa no era función del perito. En consecuencia, les negó la deprecada gracia liberatoria. 5. Esa decisión fue recurrida por el procesado SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ, que omitió sustentar el desacuerdo, por lo que hubo de ser declarada desierta la impugnación. 6.
Agotadas las fases previas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictó sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2005, imponiéndoles a RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ nueve (9) años y diez (10) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables de tentativa de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ no fueron condenados al pago de perjuicios materiales, al considerar que no se habían ocasionado. Empero, se dispuso que debían cancelar solidariamente por daños materiales a favor de César Augusto Arbeláez dos (2) salarios mínimos legales mensuales, y en beneficio de Jaime Trujillo Portela cuatro salarios mínimos legales mensuales. 8.
En razón de que la señora Jueza A quo consideró que los sentenciados no habían pagado íntegramente los perjuicios ocasionados, conforme ella los tasó al dictar sentencia, se abstuvo de darle aplicación al beneficio consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 9. La sentencia fue recurrida en apelación y actualmente se surte el trámite de la segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 10.
Ahora los accionantes consideran que la sentencia de primera instancia, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque consideran tener derecho a la rebaja de pena por indemnización de perjuicios, no obstante tal acto se hubiera producido con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué falló denegando el amparo de las garantías constitucionales invocadas por los accionantes, al considerar que la acción de tutela es, en esencia, un mecanismo subsidiario y residual que sólo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial.
En este caso, explicó el Tribunal A quo, la defensa de los derechos invocados por los actores deben promoverla en el mismo proceso penal que se encuentra en trámite, mediante la utilización del recurso ordinario de apelación, mismo que interpusieron y se encuentra en trámite en sede el Juez natural. 9. La sentencia de tutela fue impugnada al momento de recibir notificación personal por RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ.
Sin embargo, sólo explicó el desacuerdo el primero, quien que esa Sala de Decisión ya se pronunció en un caso similar, revocando la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas que reconoció a favor de un sentenciado redención de pena por trabajo y estudio, pero negó la libertad condicional porque no había cancelado la multa impuesta. Asegura respetar la decisión, aunque no la comparte, predicando que lleva detenido el tiempo suficiente como para que se le conceda la libertad condicional, acorde con la preceptiva de los artículos 480 y 481 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ por tentativa de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es en desarrollo de la segunda instancia, donde el accionante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la supuesta ilegalidad de la sentencia recurrida, que no reconoce la rebaja de pena a la que aseguran tener derecho por haber indemnizado integralmente los perjuicios, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis de los demandantes tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la jurisdicción penal ordinaria en cabeza del Juez Colegiado, que valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los actores pueden aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclaman. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.
Ahora bien, los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérsele el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión de RAÚL MERCADO PEÑATE y SIMÓN LEÓN GONZÁLEZ apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: ( ) 7.
En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. � Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.