SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29197 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 29197 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARLENE DEL SOCORRO LUNA CEBALLOS, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor LUIS ALFREDO HERNANDEZ NARVAEZ, interpuso demanda ordinaria laboral contra la señora MARLENYS LUNA ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. 2. Que el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada. 3. Que según la accionante cuando recibió la notificación personal en su residencia ubicada en la carrera 14b N° 36-10, se dirigió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la hicieron firmar un documento, suscribiéndolo como MARLENE DEL SOCORRO LUNA CEBALLOS, que es su nombre, enseguida el funcionario del juzgado le entregó una copia de la demanda, lo cual le pareció extraño. 4.
Que en vista de que la persona quien aparece como demandada por el señor FERNANDEZ NARVAEZ, no era ella, no contestó la demanda ni mucho menos asistió a las etapas que se adelantaron en el proceso laboral ordinario. 5. Que como consecuencia de ese proceso ordinario, que condena a MARLENYS LUNA, hoy aparece involucrada en un proceso ejecutivo sin ser ella la persona inicialmente legitimada por pasiva.
Con base en los hechos anotados, hizo las siguientes, II. PETICIONES a. Que se le garanticen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre, a la integridad personal en conexidad con la salud. b. Que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería revocar la sentencia de 5 de junio de 2009 y subsidiariamente la revocatoria del auto que ordenó el secuestro de los bienes muebles y enseres ubicados en la manzana 127 lote 8 barrio La Pradera y del vehículo marca CATERPILLAR D4-40ª color amarillo.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo la excepción de falta de legitimación por pasiva, e invocar la consagrada en el Nº 12 del Art.97del C.P.C. entre otras.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso en estudio, la accionante pretende que se revoque la sentencia de 5 de junio de 2009 y subsidiariamente la revocatoria del auto que ordenó el secuestro de los bienes muebles y del vehículo marca CATERPILLAR D4-40ª color amarillo.
Lo anterior por cuanto la actora afirma no ser la misma persona contra la cual se dirigió la demanda. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad planteada, ya que al interior del proceso, al cual fue debidamente vinculada, podía proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como bien lo asentó el Tribunal.
Sin embargo no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Por consiguiente, la acción de tutela no es un medio para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este instrumento excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENE DEL SOCORRO LUNA CEBALLOS, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9