Micelio
T-29194 (23-01-07) no agotó casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29194 JHON JAIRO MEJIA BEDOYA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29194 JHON JAIRO MEJIA BEDOYA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos JHON JAIRO MEJIA BEDOYA y JOHAN ESNEIDER BERMÚDEZ CAMPO actualmente recluidos en la Cárcel de Bellavista de Medellín, en procura de protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por hechos acaecidos en el año 2004, la Fiscalía de Medellín inició investigación penal entre otros, contra los señores JHON JAIRO MEJIA BEDOYA y JOHAN ESNEIDER BERMÚDEZ CAMPO por el delito de falsificación de moneda nacional y extranjera en concurso con tráfico de moneda falsificada. Es así como, frente al cargo de falsificación de moneda nacional y extranjera el sindicado BERMÚDEZ CAMPO se acogió a sentencia anticipada, continuando la actuación bajo el rito ordinario en cuanto al segundo de los punibles imputados.

Una vez clausurado el ciclo instructivo, el ente acusador convocó a juicio criminal a JHON JAIRO MEJIA BEDOYA por los delitos de falsificación de moneda nacional y extranjera y tráfico de moneda falsificada, al tiempo que, a JOHAN ESNEIDER BERMÚDEZ CAMPO le formuló cargos por éste último. Ejecutoriada resolución de acusación y agotados los trámites pertinentes, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín adoptó fallo condenatorio el 27 de marzo de 2006 por los delitos materia de acusación, imponiéndosele en tal virtud a JHON JAIRO MEJIA BEDOYA y a JOHAN ESNEIDER BERMÚDEZ CAMPO las respectivas sanciones.

Impugnada la anterior decisión, se dispuso el envío de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Colegiatura que confirmó la condena impuesta a los prenombrados a través de providencia del 9 de octubre de 2006. Notificada la sentencia de segundo grado, retornó el proceso al juzgado de origen siendo enviado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su cargo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, los ciudadanos JHON JAIRO MEJIA BEDOYA y JOHAN ESNEIDER BERMÚDEZ CAMPO presentan demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al interior de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos reseñados, concretamente al emitir fallo condenatorio pese a la inexistencia de la conducta punible por atipicidad de la misma.

Discurren así, en torno a las pruebas que sirvieron de fundamento para la condena, advirtiendo que éstas no tienen valor probatorio y en esa medida no era posible atribuírseles responsabilidad alguna. Adicionalmente, en cuanto a la situación particular de JHON JAIRO MEJIA BEDOYA denuncian el desconocimiento del principio de non bis in idem, por cuanto en pretérita oportunidad se había precluido la investigación por el delito consagrado en el artículo 275 del Código Penal.

Por ello, demandan el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín señala que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, menos aún cuando a los procesados se les garantizaron sus derechos durante toda la actuación. Advierte así, que no se incurrió en doble incriminación con referencia a los accionantes pues la aceptación parcial de cargos por parte de JOHAN ESNEIDER BERMÚDEZ CAMPO necesariamente condujo a la ruptura de unidad procesal, mientras que JHON JAIRO MEJIA BEDOYA fue juzgado acorde con la conducta deducida en la resolución de acusación, motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

Ajunta copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra de los accionantes, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a los accionantes para contrarrestar las irregularidades planteadas en la demanda constitucional, como en efecto lo era haber interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos, de manera que, si contaron con la posibilidad de impugnar extraordinariamente una de las decisiones cuestionadas y lo omitieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que en su momento asumieron, siendo entonces los propios interesados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Asimismo, en cuanto hace referencia a la manifestación de los accionantes sobre su absoluta imposibilidad de sufragar los altos costos que implica la designación de un abogado especialista en materia de casación, deberá advertirse que en virtud del mandato constitucional, (artículo 29) el sujeto pasivo de la acción penal debe contar durante todo el proceso de asistencia técnica, actuación que debe entenderse hasta la ejecutoria de la sentencia, la que necesariamente se obtiene luego de agotadas las fases del proceso, esto es, con la solución del recurso de casación en el evento de ser éste propuesto.

Por eso el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, norma rectora que prevalece sobre cualquiera otra legal, dispone que “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”, luego ha de entenderse que los aquí procesados bien pudieron solicitar ante la Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho para efectos de presentar a su nombre la respectiva demanda de casación. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. Debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues la sola enunciación de la inconformidad que le causa la actuación de las autoridades accionadas a los accionantes, no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente la tutela invocada por los ciudadanos JHON JAIRO MEJIA BEDOYA y JOHAN ESNEIDER BERMÚDEZ CAMPO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11