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T-29193 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.193 RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.193 RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA, contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que atribuye a la circunstancia de haberse declarado la preclusión de una investigación penal por estafa, de la que asegura haber sido víctima.

En consideración a que con la decisión que profiriera esta Corporación, podrían afectarse intereses legítimos de la Fiscalía 38 Seccional de Honda, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA formuló denuncia penal contra JOSÉ SAHID LOZANO por el delito de estafa, afirmando que éste le había manifestado la posibilidad de adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Seguro Social, empero, para el efecto le exigió el pago de $22’000.000, suma que el querellante consignó en una cuenta bancaria durante los días 18 de noviembre, 2 y 29 de diciembre de 2003, sin que el trámite administrativo prometido se hubiese consolidado. 2.

En virtud de ello, se inició un proceso penal en contra de JOSÉ SAHID LOZANO. La Fiscalía 38 Seccional de Honda, luego de decretar la clausura de la investigación, el 12 de septiembre de 2006 precluyó la instrucción favor de JOSÉ SAHID LOZANO. 3. Consideró el ente investigador, en atención a las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que no concurrían las exigencias consagradas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir resolución de acusación, pues, ante las versiones opuestas del denunciante y sindicado, que aseguraba haber recibido el dinero como producto de un mutuo, era necesario resolver la duda a favor de JOSÉ SAHID LOZANO. “Para dictar resolución de acusación contra un procesado, se requiere que esté demostrada la ocurrencia del hecho.

La verdad es que ondea la duda razonable con respecto a los ingredientes de la negociación realizada por RODRÍGUEZ LERMA y SAHID LOZANO, sin que podamos afirmar con seguridad que se trató de un convenio que supuestamente tendía a la comisión de un ilícito, pues no era viable por los trámites legales, que el denunciante accediera al derecho de pensionarse por el Seguro Social, cuando no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por la ley.

Contrario sensu, tampoco podemos afirmar con gran probabilidad, que se trató de un préstamo de dinero, sin embargo, ante la incertidumbre que emana de las dos hipótesis planteadas por los sujetos procesales: denunciante, parte civil y defensa material y técnica, en aplicación el (sic) principio universal del IN DUBIO PRO REO, la duda debe ser resuelta a favor del procesado, quien se hará acreedor a que se le aplique el inciso final del artículo 399 ibídem, resolviendo la duda a su favor y de contera precluyendo la investigación, pues se reitera la denuncia y los testimonios de los señores MAURICIO CUBILLOS y LEONOR MARÍA OLMOS ROJAS, no ofrecen serios motivos de credibilidad para demostrar la ocurrencia del hecho con la fuerza necesaria para pregonar que se hubieran dado los elementos descriptivos de la ESTAFA (Art. 246 del C. Penal), como por ejemplo la utilización por parte de SAHID LOZANO de medios o artificios engañosos, dirigidos a inducir o mantener en error a la víctima o a la obtención de un provecho ilícito, como tampoco para señalar la responsabilidad penal del sindicado. 4.

Esa decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, remitiéndose a presentar los mismos argumentos que expuso al presentar los alegatos precalificatorios. 5. La Unidad de Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 31 de octubre de 2006, resolvió abstenerse de desatar el recurso, al precisar que “…no es adecuado ni jurídico el recurso de apelación sustentado sobre la base de los mismos argumentos expuestos por el recurrente ante el A quo, como si ellos no hubieran sido analizados inicialmente, como si la estimación probatoria que el instructor de instancia le otorgó a las pruebas aducidas al plenario no tuviera ningún valor jurídico para los sujetos procesales, concretamente para el aquí recurrente.

En otros términos, remitirse a lo manifestado antes del pronunciamiento de la providencia que se impugna, no puede considerarse como una sustentación en forma. Podemos referir, retomando las palabras de la Corte Suprema de Justicia, que “remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó.” (auto del 16 de enero de 2003, radicado 18665…)” 6.

Contra esa providencia no se interpuso el recurso de reposición. 7. Asegura RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA, que las decisiones de la Fiscalía, adoptadas en primera y en segunda instancias, quebrantan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se desconocieron, en esas oportunidades, las evidencias que incriminaban al procesado y los argumentos que expuso el apoderado de la parte civil para sustentar el desacuerdo, respectivamente.

En tal virtud, depreca el actor que se corrijan los yerros en los que incurrió la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y se le ordene a esa autoridad judicial que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por la que se decretó la preclusión de la instrucción en sede de primera instancia, máxime porque ahora no cuenta con ningún recurso jurídico que le permita atacar la legalidad de los actos que censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las providencias de primero y segundo grado por cuyo medio se declaró la preclusión de la investigación y se abstuvo el superior de desatar el recurso de apelación, dentro del proceso penal que en fase de instrucción adelantó la Fiscalía 38 Seccional de Honda, por la hipótesis de estafa, contra JOSÉ SAHID LOZANO. A juicio del accionante, con esas providencias se vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque los funcionarios de la Fiscalía incurrieron en vía de hecho.

Su propósito es controvertir las decisiones judiciales, dictadas al considerar que convergía una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, que impedía atribuirle la comisión de la conducta punible contra el patrimonio económico, con respaldo en el material probatorio que se allegó a las diligencias, lo cual impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.

Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alega el demandante que las dependencias judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque no valoraron adecuadamente los argumentos que dice haber expuesto al sustentar el recurso de apelación ni las pruebas sobre la ocurrencia de la estafa allegadas a la investigación, y tal eventualidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala no comparte los argumentos del actor, porque la lectura de los autos que pretende invalidar, permite suponer que se fundamentaron en las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas durante la investigación. En efecto, se analizaron las los testimonios, documentos e informes para confrontarlos con los dichos de la parte civil, y concluir, en primera instancia, que contra el procesado no obraban evidencias que lo comprometieran en la comisión de la conducta punible denunciada y, en segundo grado, que el recurrente no planteaba otros argumentos diferentes a los resueltos por el A quo, para criticar la decisión adoptada y señalarle al Ad quem los errores que debía corregir.

Las afirmaciones plasmadas en la acción de tutela, relacionadas con la supuesta arbitrariedad de los funcionarios judiciales, según ha logrado constatar directamente esta Sala, cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la duda sobre la responsabilidad del sindicado en los delitos investigados. Es decir, los servidores demandados, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la existencia cierta de al menos uno de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para decretar la preclusión de la investigación: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca ( ) demostrada una causal excluyente de responsabilidad, ( ) el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.” Se advierte en este caso discrepancia de criterios, entre el accionante y la autoridad demandada, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.

Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” En síntesis, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada.

En este caso, el accionante no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. En síntesis, los hechos y las evidencias arrimadas al plenario, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley. Lo anterior excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc., a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. Con todo, contrario a lo que plantea RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA en la demanda de tutela, cuenta él con otro medio de defensa judicial propio para demostrar lo que alega en sede del Juez Constitucional.

En efecto, acorde con la preceptiva del artículo 220, inciso 2°, bien puede acudir a la acción de revisión. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no demuestra que por negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. � Artículos 39 y 399, Ley 600 de 2000. � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE 13