CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29193 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Luís Fernando García Vega contra el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Luís Fernando García Vega interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, familia y libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no expedirle su libreta militar. Señaló que al presentarse oportunamente a las jornadas de incorporación del Ejército Nacional, de acuerdo con el concepto de una psicóloga, fue registrado como no apto por inhabilidades, por lo que le informaron que ya tenía derecho a la libreta militar.
Asimismo, que se presentó el 13 de febrero de 2009 con los documentos pertinentes y canceló los recibos de pago que le fueron expedidos, de manera que le dieron una libreta militar provisional y le dijeron “(…) esta es mientras usted cumple los 18 años, de ahí venga con la copia de la cédula o la contraseña para hacer la original definitiva con el número de la cédula.” Manifestó que, una vez cumplida la mayoría de edad, intentó realizar el trámite de expedición de la libreta militar definitiva, pero le dijeron que no había sistema y que regresara después. Igualmente, que recibió una llamada telefónica de la accionada en la que lo citaban para el 10 de febrero de 2010, con el fin de definir su situación militar, desconociendo con ello que ya la tenía resuelta.
Cuando se presentó a la cita, agregó, fue conducido al interior de un batallón en donde le informaron que a partir de ese momento formaba parte del Ejército Nacional, por lo que aclaró que ya tenía libreta militar por inhabilidades, con fundamento en lo cual le dieron orden de salida. Indicó que el 14 de mayo de 2010 se presentó nuevamente en el Distrito Militar, queriendo resolver su situación, pero le informaron que se encontraba en estado de remiso y que debía cancelar una multa, a la vez que realizarse unos exámenes, o prestar el servicio militar.
A partir de ello, consideró, se vulneran sus derechos fundamentales, pues ya tiene definida su situación militar y la omisión de la accionada en la expedición de la libreta le ha ocasionado graves inconvenientes en el curso de sus estudios en el Sena, así como en sus relaciones laborales. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) me de la libreta militar ya que el problema es interno y no tiene nada que ver conmigo, yo hice todo lo pedido.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Comandante del Distrito Militar No. 17, Tercera Zona de Reclutamiento, Ejército Nacional, informó que el 19 de noviembre de 2008 el actor se inscribió en el proceso de definición de su situación militar, en calidad de bachiller. Asimismo, que fue citado para el 9 de febrero de 2010, fecha para la cual ya era mayor de edad, pero no acudió a la diligencia por razones que se desconocen, por lo que fue declarado remiso.
Afirmó asimismo, que “(…) desde la fecha de su inscripción hasta la fecha, el accionante no ha realizado presentación alguna para continuar con el proceso de definición de su situación militar.” Aclaró que si bien el actor se había presentado en el Distrito Militar No. 17, se le había otorgado una libreta militar provisional, por tener la condición de menor de edad, pero que eso no lo eximía de presentarse a la jornada de concentración e incorporación, en donde se podía analizar la existencia de exenciones o inhabilidades para la prestación del servicio militar.
Precisó también que la Junta de Remisos es la competente para evaluar la exoneración de las sanciones que le han sido expuestas, pero que el actor no ha realizado dicho trámite. Por ello, adujo, “nos encontramos a la espera de que el joven se acerque al distrito militar No. 17 comando donde inició su proceso para adelantar el procedimiento de la Junta de Remisos.
Procedimiento que una vez sea adelantado le permitirá realizar la correspondiente diligencia de Liquidación de su Tarjeta Militar con prueba sumaria de ingresos y patrimonio y/o SISBEN del grupo familiar, para de esta manera poder llevar a cabo la liquidación de Tarjeta Militar bajo los lineamientos legales establecidos en los Artículos 41 y 42 Literales G y E de la Ley 48 de 1993 (Si a ello hubiera lugar), Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año.” El Tribunal profirió fallo el 28 de junio de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad accionada que “(…) proceda a expedir la libreta militar al señor Luís Fernando García Vega.” Dicha decisión fue impugnada por el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela se cimentó sobre dos bases esenciales: i) que el actor se presentó a la diligencia de reclutamiento del Ejército Nacional y fue calificado como no apto por inhabilidades, con lo que quedó resuelta su situación militar con derecho a la expedición de la respectiva libreta; ii) y que, no obstante ello, la entidad accionada reactivó su obligación de incorporación y le impuso en forma injustificada la condición de remiso, con lo cual se generó una multa en su contra.
El Tribunal consideró que el actor había cancelado la cuota de compensación militar y que, a partir de allí, resultaba dable deducir que había sido eximido de la prestación del servicio militar, por lo que la entidad accionada estaba en la obligación de expedirle la libreta militar. Una vez analizada la referida decisión, la Corte procederá a revocarla, para en su lugar negar la petición de amparo, en virtud de que no existen suficientes elementos de juicio para determinar que el actor fue eximido de la prestación del servicio militar y que su situación militar fue plenamente definida, además de que cuenta con otros mecanismos para aclarar su condición y para lograr la exoneración del pago de la multa que le fue impuesta, luego de que fue considerado remiso.
En primer lugar, en el expediente no obra prueba de que el actor hubiera obtenido la calificación de no apto por inhabilidades, ni de las presuntas evaluaciones psicológicas en virtud de las cuales se arribó a tal conclusión. Por otra parte, fue aportada una copia de un recibo de pago a la Dirección de Reclutamiento y Dirección de Reservas, de la cual no es posible deducir en forma concreta, que corresponda al pago de la cuota de compensación militar o que otorgue derecho a la expedición de la Libreta Militar Definitiva.
Aunado a ello, obra en el expediente una copia de la libreta militar provisional con la nota “HAST 18 AÑOS”, cuya expedición fue justificada por la entidad accionada por la condición del actor como menor de edad, para la fecha de su inscripción. Por otra parte, tanto la definición de la condición de no apto por inhabilidades como la reconsideración del estado de remiso y de la multa generada como consecuencia, se encuentran sometidas a un procedimiento administrativo, que según informa la entidad accionada no ha iniciado el actor y que no es posible suplir o desconocer por vía de la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.
Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha sostenido: “Debe advertirse primeramente que ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se evidencia a partir de la actuación denunciada. Tal y como lo señaló el Tribunal, en ningún momento la parte accionada se ha opuesto a que el actor defina su situación militar, ni mucho menos le ha exigido el cumplimiento de requisitos administrativos para tales efectos, sin fundamento alguno. Si bien es cierto, puede estar el accionante en una situación económica que le dificulta el pago de las sumas que se imponen a título de multa, ello no es óbice para que deba atender el requerimiento que la falta de presentación oportuna a definir su situación militar le acarrea.
Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no le es dable al juez constitucional ordenar a la institución accionada actuar de determinada manera para complacer los intereses del peticionario. También por cuanto no es de su órbita de acción determinar si es procedente o no la aplicación de multas, o la exención de alguna de ellas, pues ello es una función que ejerce de manera autónoma la parte accionada.
Teniendo en cuenta entonces que lo que pretende el actor es que se le exima del pago de unos valores para que se le expida su libreta militar, debe decirse que no es ésta vía la precisa para alcanzar tal propósito. No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que resulta ser de la exclusiva órbita de acción de la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.” Sentencia del 10 de marzo de 2009, Rad. 23731.
En ese sentido, el actor debe acudir a la Junta de Remisos y a la práctica de los exámenes que determinen su condición de no apto por inhabilidades, para lograr la expedición de su libreta militar, sin que sea dable, como lo consideró el Tribunal, ordenar su expedición por vía de la acción de tutela. En este punto, la accionada manifestó que se encuentra “(…) a la espera de que el joven se acerque al distrito militar No. 17 comando donde inició su proceso para adelantar el procedimiento de la Junta de Remisos.
Procedimiento que una vez sea adelantado le permitirá realizar la correspondiente diligencia de Liquidación de su Tarjeta Militar con prueba sumaria de ingresos y patrimonio y/o SISBEN del grupo familiar (…)” Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la petición de amparo presentada por el actor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela presentada por el señor Luís Fernando García Vega. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE