CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29191 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida e integridad personal, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no incluirlo en el programa de protección a defensores de derechos humanos. Manifestó que tiene la condición de abogado litigante y se ha dedicado a la defensa de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, a través de su empresa Soluciones Jurídicas de Colombia.
Igualmente, que varios grupos armados al margen de la ley han malinterpretado su ejercicio profesional y lo han amenazado de muerte, por cuanto, según ellos, es colaborador de la guerrilla y defensor de los desplazados. Precisó que las amenazas han tenido como causa su apoyo y orientación a la población desplazada, respecto de los mecanismos jurídicos para reclamar sus derechos y, sobretodo, para reclamar la ayuda humanitaria de emergencia que les debe suministrar el Estado.
Indicó que las amenazas han sido por vía telefónica, verbales, por medio de fotografías de sus lugares de trabajo y residencia y por correo electrónico, medio a través del cual recibió un comunicado del “BLOQUE METROPOLITANO DE LAS ÁGUILAS NEGRAS, VERDAD Y MUERTE”, en el que lo señalan a él y a su empresa como objetivos militares. Tales situaciones, agregó, fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, pero no obtuvo éxito.
Señaló que en septiembre de 2009 acudió a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que lo incluyeran en el programa de protección a defensores de derechos humanos, para lo cual anexó todos los soportes que certifican su labor en defensa de la población desplazada. No obstante, adujo, mediante comunicación del 21 de octubre de 2009, la accionada le negó la inclusión en el programa, por cuanto “(…) las presuntas amenazas son, al parecer, por brindar asesorías jurídicas y llevar procesos como profesional del derecho a la población desplazada (…)” Ante dicha negativa, sostuvo, se dirigió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el fin de que se ordenaran medidas cautelares para resguardar su vida, petición que le fue trasladada al Estado Colombiano. Anotó que por razón de su candidatura a la Cámara de Representantes, la Policía Metropolitana de Bogotá le asignó un policía como escolta, a la vez que realizó un estudio de su nivel de riesgo, que calificó como “ EXTRAORDINARIO”.
Por último, afirmó que su situación de riesgo empeoró a partir de la presentación de una acción de tutela en nombre de 1938 desplazados que fue fallada a su favor. Solicitó, como consecuencia, que se “(…) ordene a la DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA INICIAR DE INMEDIATO LOS TRÁMITES PARA MI INCLUSIÓN EN SU PROGRAMA DE PROTECCIÓN A DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS. ” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Asimismo, mediante auto del 23 de junio de 2010, vinculó a la Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales -. El Ministerio del Interior y de Justicia aclaró que el programa de protección que dirige la entidad está dirigido a personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, por razón de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, que se encuentran comprendidas dentro de ciertos grupos poblacionales, de los cuales no hace parte el actor.
Adujo, en ese sentido, que los dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento, son las personas naturales que representan organizaciones nacionales de desplazados y ostentan cargos directivos, a la vez que forman parte del registro que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Expresó también que el actor no hace parte de ningún grupo poblacional protegido y que no basta “(…) con solo acudir a su ejercicio profesional del derecho, sino que para la DDH-MIJ es ineludible, demostrar que se trata de una actividad que realiza al interior de una organización y de manera permanente, y no solo de forma ocasional.” Igualmente, que por no estar acreditadas las condiciones para el acceso al programa, se solicitó la protección ante la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional.
La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional manifestó que había otorgado protección al actor, dada su condición de aspirante a la Cámara de Representantes, y que había calificado su nivel de riesgo de acuerdo con los términos técnicos y pruebas relevantes, pero que las amenazas derivadas de su calidad de defensor de los derechos humanos debían ser tratadas por el Ministerio del Interior y de Justicia. El Tribunal profirió fallo el 1 de julio de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del actor y ordenó a la entidad accionada que “(…) adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la vida y seguridad del accionante, de acuerdo con su nivel de riesgo.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que el nivel de riesgo del actor estaba calificado como extraordinario y que, por ello, había plena claridad en torno a las amenazas sobre su vida y su integridad, que debían ser tratadas por la entidad accionada, teniendo en cuenta el deber del Estado de brindar seguridad a las personas sometidas a excesivos peligros, que no están en el deber jurídico de soportar.
Por su parte, la entidad accionada insistió en que el actor no demostró su pertenencia a uno de los grupos poblacionales objeto del programa de protección, por lo que su seguridad debe estar a cargo de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la Nación. Una vez analizada la decisión impugnada, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte procederá a confirmarla por las siguientes razones que se desarrollan a continuación: i) el nivel de riesgo al que está sometido el actor fue calificado por las autoridades competentes como extraordinario, de manera que las amenazas sobre su vida y su integridad son ciertas, graves e inminentes; ii) existe una clara relación de causalidad entre su actividad jurídica como litigante, la especial condición de las personas a las que asesora, que cuentan con una presunción de riesgo, y las amenazas de las que ha sido objeto; iii) y, nada impide que sea considerado como defensor de derechos humanos y, con ello, que sea parte de los grupos poblacionales que son destinatarios del programa de protección que maneja la accionada.
En primer lugar, de acuerdo con el análisis realizado por el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo de la Policía Nacional, el actor está sometido a un riesgo de carácter extraordinario “(…) al establecer que confluyen algunas de las características (específico, serio e importante), señaladas en la sentencia T 719 de 2003 de la Corte Constitucional (…)”.
Asimismo, de acuerdo con el oficio obrante a folio 159, tal concepto fue remitido a la entidad accionada, con la siguiente nota: “Por considerar que hace parte de la población descrita en el Decreto 2816 de 2006, comedidamente solicito atender su petición e incorporarlo al programa de protección que usted direcciona, si el Comité de Reglamentación y Evaluación así lo determina.” La entidad accionada acepta el nivel de riesgo que padece el actor, así como la existencia de las amenazas y demás situaciones de peligro, sólo que traslada la responsabilidad hacía la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
En ese orden, no existe duda sobre la presencia de los eventos que afectan su seguridad personal, así como su vida y su integridad física. Por otra parte, de acuerdo con los análisis del nivel de riesgo y la documental aportada por el actor como soporte de su acción, las amenazas a las que se ha visto sometido están en relación directa con su condición de asesor de la población desplazada, en temas de ejercicio de derechos y denuncias concretas contra entidades oficiales, como el caso de una menor desplazada sometida a abusos por integrantes de la Policía Nacional.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que la población desplazada y sus líderes y representantes están en una condición muy especial, que conlleva al establecimiento de una presunción de riesgo, que sólo es posible desvirtuar a partir de estudios técnicos de seguridad. En el expediente obran constancias de que el actor ha ejercido la defensa de población desplazada en diferentes temas, así como de denuncias de amenazas contra su seguridad, dirigidas a diversas autoridades, y copia de los correos electrónicos en los que se sindica su nombre y su organización. En ese sentido, su labor no es la ordinaria o propia de los abogados litigantes que manejan procesos complejos, sino que tiene una connotación especial, dada por la condición particular de la población que asesora, que a su vez se encuentra en un estado de vulnerabilidad y amenaza permanentes.
En el anterior orden de ideas, para la Corte no resulta razonable asumir que el actor se encuentra excluido de los grupos poblacionales que son sujeto de protección a través del programa que maneja el Ministerio del Interior y de la Justicia. El artículo 2 del Decreto 2816 de 2006 señala como tales, entre otros, a dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos; dirigentes o activistas de organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misión médica; y dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento.
Asimismo, en la misma norma se precisa que el programa cubre a “(…) personas que conforme al reglamento de la organización o entidad a la que pertenecen, ejercen funciones directivas o participan activa y permanentemente dentro de una organización legalmente constituida de carácter político, social, cívico, comunal, gremial, sindical, campesina o de defensa de los Derechos Humanos” y a “(…) personas naturales que representan organizaciones nacionales de desplazados y ostentan cargos en dichas organizaciones, a nivel directivo, y que además, forman parte del Sistema Unico de Registro, SUR, que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.” Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que el deber de protección de los líderes y representantes de la población desplazada recae sobre el Ministerio del Interior y de Justicia. Por otra parte, en el expediente quedó demostrado que el actor dirige una organización denominada “Soluciones Jurídicas de Colombia”, que también ha sido objeto de sindicación por grupos ilegales y que se dedica a la defensa jurídica de las personas en situación de desplazamiento.
Igualmente, las medidas de protección solicitadas por el actor son especiales, en virtud de la actividad de defensa de la población desplazada, de manera que no corresponden al riesgo ordinario que las personas deben tolerar y cuya responsabilidad está a cargo de la Policía Nacional. En ese sentido, debido a la especial orientación de su actividad profesional, el actor puede ser catalogado como defensor de derechos humanos y director de una organización promotora de ellos.
En este punto, resulta importante advertir que ninguna norma o presupuesto de otra especie impide que la defensa de los derechos humanos se promueva o realice a través del derecho y, específicamente, a través del litigio. En virtud de ello, se insiste, un litigante, por razón de su especialidad o ejercicio continuo y debidamente demostrado, puede ser catalogado válidamente como defensor de derechos humanos, o representante y defensor de la población desplazada.
Lo contrario implicaría un desconocimiento del principio de igualdad, al generarse diferenciaciones injustificadas en el interior de los grupos poblacionales sujetos de protección, por razón de la especialidad profesional que se ejerza. Con base en lo anterior, para la Corte se reúnen las condiciones legales necesarias para que la entidad accionada brinde la protección pedida.
Por último, la procedencia de la acción de tutela se justifica plenamente, como lo dedujo el Tribunal, porque el actor se encuentra sometido a un riesgo cierto e inminente, cuya existencia no puede ser materia de discusiones administrativas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Auto 200 de 2007 � Auto 009 de 2009. PAGE