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T-29190 (16-01-07) proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29190 RÓBISON DE LA CRUZ OBREGÓN SANGUINO 7 TUTELA 29190 RÓBISON DE LA CRUZ OBREGÓN SANGUINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta N° 01 Bogotá D. C., enero dieciséis (16) dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por RÓBINSON DE LA CRUZ OBREGÓN SANGUINO, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por los Fiscales Séptimo Especializado de Valledupar y Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón del trámite del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Eliécer José Ochoa Daza formuló denuncia penal por cuyo medio puso en conocimiento de las autoridades que con fecha 23 de marzo de 1998 él y su hermano Elias Ochoa Daza fueron retenidos y privados de su libertad por un grupo de hombres que irrumpieron en un predio de su propiedad ubicado en el municipio de Pasto, Departamento del Cesar, portando armas y uniformes camuflados e identificándose como miembros del frente 41 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, manteniéndolos en cautiverio por varios meses hasta cuando sus familiares cancelaron la suma de dinero reclamada para su liberación. Posteriormente, a raíz de la publicación de una fotografía correspondiente al señor RÓBINSON DE LA CRUZ OBREGÓN SANGUINO en el periódico El Heraldo, el denunciante lo reconoció como una de las personas que participó en el secuestro. 2.

El 22 de septiembre de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de RÓBINSON DE LA CRUZ OBREGÓN SANGUINO, como presunto coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo, quien previamente fue vinculado a la actuación mediante indagatoria y privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se profirió en su contra. 3.

Impugnada la providencia calificatoria del mérito sumarial por parte del defensor del señor RÓBINSON DE LA CRUZ OBREGÓN SANGUINO, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar le impartió confirmación mediante interlocutorio del 24 de noviembre próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Inconforme con el trámite impartido en la fase sumarial al proceso reseñado en precedencia, el actor otorgó poder al mismo togado que ejerce su defensa ante las instancias judiciales accionadas, profesional del derecho que tras mencionar una serie de incidencias en el acopio de las pruebas practicadas en ese trámite las cuales a su juicio comprometen su legalidad y de referir la errada valoración de esos y otros medios de convicción, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que “ subsanen los errores cometidos en la instrucción… y como consecuencia de lo anterior, se ordene la libertad inmediata de mi defendido el Sr. ROBINSON DE LA CRUZ SANGUINO, así como la PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN”.

(Mayúsculas del texto trascrito). A la demanda de tutela se acompañó de copia de la actuación procesal de la cual se considera deriva el agravio a los derechos fundamentales del actor, incluidas las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. LA ACTUACIÓN Por auto del 14 de diciembre pasado se admitió la acción, ordenándose vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta violación de las garantías constitucionales del accionante, sin que a posteriori ninguna de ellas se haya pronunciado sobre la petición de amparo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado, como quiera que involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera señalar en primer término que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que concita la atención de la Sala, ab initio se advierte cómo la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, según la información suministrada por el propio demandante, de suerte tal que es al interior de dicha actuación que deben ser expuestas las tesis con apoyo en las cuales se pretende demostrar la inocencia del señor OBREGÓN SANGUINO frente a la conducta punible por la cual la Fiscalía ha proferido acusación en su contra, resultando notorio que para ello cuenta con los todos los mecanismos legales que la ley procesal prevé en desarrollo de la etapa del juicio que recién inicia, escenario en el cual, como es natural entender, deben también postularse las nulidades que considera su defensor se verificaron en el trámite sumarial.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión al cual ha de acudir el procesado y su defensor, deviene evidente que la tutela demandada se torna improcedente, como así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no resulta posible que por vía de la tutela el juez constitucional proceda a revisar el acierto o desacierto de las decisiones que han adoptado las autoridades judiciales competentes para adelantar el sumario, ni que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, en tanto que ello comportaría obrar a modo de instancia adicional de esa actuación procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada por RÓBINSON DE LA CRUZ OBREGÓN SANGUINO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este proveído. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con las previsiones del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria