CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29189 JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29189 JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES, en contra de la Sala del Tribunal Superior Militar y el Juzgado Trece de Brigada del Ejército Nacional, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos sucedidos el 27 de junio de 2001 cuando fue capturado en flagrancia el soldado JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES junto con dos uniformados más en momentos en que hurtaban del depósito de intendencia de la compañía de instrucción 16 sacos de campaña de uso privativo de las fuerzas militares, el Juzgado Trece de la Tercera Brigada condenó, entre otros, al señor GUERRERO MORALES, por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 28 meses de prisión, decisión que al ser impugnada fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior Militar, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2006.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES interpone la presente acción de tutela, pues considera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta en el proferimiento del fallo que el delito de hurto no se perfeccionó, quedando en el grado de tentativa, lo cual daba lugar a que se le rebajara la pena a la mitad y se le otorgara el subrogado penal de la ejecución de la pena por encontrarse demostrados los requisitos reclamados para ello en la norma sustantiva y procesal de la legislación penal militar.
Su pretensión se encamina a que se modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia, para que se le reconozca la rebaja de pena de la mitad y se le otorgue la condena de ejecución condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la redacción del presente fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior Militar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES, por no aceptar los argumentos de la defensa de que su poderdante ha debido ser condenado por el delito de hurto en el grado de tentativa y consecuente con ello otorgarle el beneficio de la libertad condicional. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el caso objeto de análisis, se descarta la presencia de vías de hecho, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, éstas no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, tanto el Juzgado a quo, como el Tribunal Superior Militar en las decisiones cuestionadas, de manera clara fundada y razonada expusieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales no puede hablarse de tentativa, sino de hurto agravado y calificado, como lo fue el hecho de haberse materializado la conducta, encontrando en las probanzas recaudadas simultáneamente la presencia calificadora y agravante del tipo básico de hurto al adentrarse el procesado al almacén de intendencia violentando el candado que servía de seguridad, y apropiarse del material para posteriormente esconderlo en unas canecas.
En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal. 6.
Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para imponer su criterio particular respecto del amplificador del tipo penal de hurto, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por el ciudadano JORGE GUILLERMO GUERRERO MORALES. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE _1121578995.doc