Micelio
T-29188(26-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 29188 Acta N° 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HENRY TRILLOS MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL a la que se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la "remuneración legal", presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que demandó en proceso ordinario laboral a PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, y como consecuencia, se condenara al pago de los 2 Rad. 29188 "derechos laborales mínimos establecidos en la Constitución nacional (sic) y normas laborales vigentes, concretamente la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del C.S.T."; que por sentencia de 17 de marzo de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, accedió a la declaración al pago de prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto, pero se abstuvo de hacerlo con respecto a la indemnización moratoria.

Expuso que apeló la decisión, y en sentencia de 29 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó lo relativo a la indemnización moratoria; que el ad quem al respecto puntualizó: "en el presente asunto, la Sala arriba a la misma conclusión que el a quo, no se advierte que la demandada haya actuado de mala fe, antes por el contrario, se advierte que su comportamiento fue de buena fe en tanto que actuó conforme al pacto, y en el que no aparece obligación de pago de las obligaciones reclamadas.

La sola circunstancia de que originariamente se tratara de un contrato que se dio por terminado para luego vincular a la misma persona por contrato de prestación de servicios, no quiere decir que de mala fe se ocultó un contrato laboral porque es posible que se contrate en la nueva modalidad bajo circunstancias diferentes, es decir, sin la subordinación y los demás elementos de 3 Rad. 29188 un contrato laboral".

Adujo que dentro del proceso está probado que todos los trabajadores de la empresa hasta el 2001 estuvieron vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, dicha entidad cambió la modalidad de vinculación por la prestación de servicios; que tal conducta constituye un acto de "mala fe", por cuanto lo que persigue es desconocer los derechos laborales de los trabajadores "al negarles las prestaciones a que tienen derecho"; que la posición de la Colegiatura es contraria a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, y en tal medida, se apartó del precedente sobre la recta aplicación del artículo 65 del C.S.T. Por lo anterior solicitó anular o revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2011, con el fin de que el Tribunal la profiera nuevamente con apego en los antecedentes establecidos en la jurisprudencia. TRAMITE I M PARTI DO Por auto de 14 de junio de 2012, esta Corporación avocó 4 Rad. 29188 conocimiento, dispuso su notificación y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, así como al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.

Comunicada la admisión de la petición no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se ataca la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario que adelantó contra PERENCO COLOMBIA LIMITED; es decir, han transcurrido nueve meses entre la aludida providencia y esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: "( ) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas 5 Rad. 29188 oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

"En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. "En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

"En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados." No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurrido tanto tiempo desde que presuntamente se presentó la vulneración. 6 Rad. 29188 Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

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