CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29187 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro de este asunto, representada por la empresa TURGAS S. A. E. S. P., en contra del fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que imputa al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, que se hizo extensiva, además, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene la invalidación de la sentencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito adjunto de Ibagué, el 23 de abril hogaño, a través de la cual se profirió fallo favorable a las pretensiones y solicitudes de condena de la parte allí pretensora.
Precisó el libelista, que adelantado el conocimiento del anotado proceso ordinario, promovido por el señor GUSTAVO PÁRAMO ÁVILA, a través de apoderado judicial, en contra de esa empresa, se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 23 de abril de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), informándosele que la misma sería adelantada por el correspondiente despacho adjunto, de quien –señala- no tenía conocimiento de dicho asunto y, por tanto, no estaba en capacidad de fallarlo adecuadamente.
Que en contra de la decisión finalmente proferida por el anotado despacho, adversa a quien aquí invoca el amparo de sus derechos, interpuso recurso de apelación, resultando el mismo denegado, alegándose su extemporaneidad, producto de calcular el término de ejecutoria de la mentada providencia dentro del contexto de la sucesión normativa que materia laboral se ha presentado.
Adicionalmente, censura el contenido de la referida sentencia, toda vez que –indica- no se valoró en ella lo concerniente a la tacha de testigos, no se calculó adecuadamente el monto de las condenas impartidas, así como tampoco existe fundamento probatorio para el soporte de las mismas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de junio de 2010 (fl. 33), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, manifestó oposición a la prosperidad del amparo invocado, señalando, tras hacer un breve recuento del íter procesal en el asunto objeto de tutela, que no es cierto que la actuación referenciada se hubiera adelantado a espaldas de la parte accionante, toda vez que se le informó que la audiencia de juzgamiento sería presida por el despacho adjunto, a la que esa parte no compareció; y, mucho menos, que con ello se presente desconocimiento de las garantías fundamentales, pues el fallo en acotación fue proferido por el último de los citados estrados, facultado para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA10-6518 del 19 de febrero del año en curso.
Infirma, del mismo modo, la acusación de violentarse el debido proceso al negarse por extemporánea la viabilidad del recurso de alzada incoado, pues no lo formuló dentro del término de tres (3) días que al efecto establece el estatuto adjetivo laboral, sin ser de recibo los argumentos que sobre inseguridad jurídica se exponen ante el fenomenito de tránsito legislativo que en materia laboral se presenta, pues dada la gradualidad en la implementación de la ley 1149 de 2007, la misma aún no tiene operancia en ese distrito judicial.
A través de diligencia de inspección judicial se allegaron a los autos copias de las respectivas piezas procesales. La primera instancia, con sentencia fechada el día 23 de junio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos la inexistencia de la violación aducida frente al hecho de dictarse la sentencia por un juez adjunto, pues estaba dotado el mismo de jurisdicción y competencia asignada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el incumplimiento del principio de residualidad, toda vez que no se empleó oportunamente por la parte accionante el medio ordinario defensivo establecido para controvertir la situación que hoy plantea en sede de tutela, cual era el recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, precisando para ello que los términos contabilizados por el despacho fueron los adecuados.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 94-107), donde, haciendo cita de abundante jurisprudencia sobre violación al debido proceso, insiste en la necesidad de conceder el amparo de los derechos de la empresa que representa, para lo cual alega que el fallo cuestionado no hizo valoración de aspectos determinantes como tacha de testigos, debida apreciación probatoria, etc., y, por lo tanto, no se ajusta a la legalidad, en tanto que reitera, que no fue debida la no concesión del recurso de apelación interpuesto, bajo la supuesta extemporaneidad.
En ese sentido, solicita la revocatoria del fallo de tutela impugnado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, tal y como lo indicó el colegiado de primer grado, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso de apelación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia del 23 de junio hogaño, por medio de la cual se accedió a las solicitudes y condenas de la parte demandada en contra de la empresa TURGAS S. A., no se hizo uso del mismo de manera oportuna, lo que devino en su no cencesión, bajo el argumento de extemporaneidad expuesto.
Adicionalmente, al ser, precisamente, uno de los puntos de reparo el considerarse como no ajustada a derecho la negación de la anotada vía impugnaticia, por estimarse fundamentada en normas inaplicables, es claro que aún contó la parte aquí accionante con un remedio procesal ordinario, como lo es el recurso de queja, para que se definiera por parte de la superioridad si tal determinación, de no conceder la apelación impetrada, se avenía o no a derecho y, en tal caso, reclamar la adopción de los correctivos necesarios, sin que tampoco se advierta el uso de dicha herramienta, desnaturalizando de ese modo el empleo de la tutela como medio de resguardo.
Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los indicados instrumentos garantistas por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Debe reiterarse que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez de instancia para fundamentar la sentencia que se cuestiona, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, análisis que le permitió concluir la procedencia de las pretensiones de la parte demandante declarando la existencia de contrato de trabajo y ordenado el consecuente pago de conceptos derivados de la anotada relación jurídica contractual entre las partes en litis, tales como primas, cesantías, intereses de cesantías, incapacidades, entre otras, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción fáctico jurídica y la decisión que de tal proveído se desprende, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Respecto de tal criterio, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente, máxime cuando –como se comentaba- tuvo a la mano quien hoy reclama el resguardo de sus derechos mecanismos para proponer controversia en cuanto a la legitimidad, jurisdicción y/o competencia del fallador, lo mismo que respecto de la apreciación de las pruebas y conclusiones adoptadas, sin que las hubiera empleado oportunamente.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación, sin que el solo hecho de proferirse la sentencia que se comenta por un juzgado adjunto tenga la potencialidad de enervarla, pues en modo alguno ello denota la existencia de vías de hecho, dado que, aunado a lo indicado y venir acreditado el enteramiento a las partes de la emisión de decisión por el anotado despacho, surge preclaro que su función, al igual que la jurisdicción y competencia para obrar en tal sentido dentro de las medidas de descongestión implementadas, dimanan de la decisión adoptada por Acuerdo No. PSAA10-6518 del 19 de febrero del año en curso, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15