CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29185 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA contra la providencia proferida por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de julio de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por el accionante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI Y OTROS. Expone el petente que el juzgado accionado mediante auto calendado de 8 de junio de 2010, no aceptó la prueba que justificaba la inasistencia del accionante a la audiencia de interrogatorio de parte para la que fuera citado, consistente en incapacidad médica expedida por profesional especializado de la odontología, al considerar que la misma “no está cotejada con el sello como profesional, en consecuencia no constituye prueba sumaria por tal razón no se tendrá en cuenta”.
Contra tal decisión el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron negados por el juzgado del conocimiento. Se duele el petente de la decisión adoptada por el juzgado, en la cual considera que además de incurrirse en una serie de errores mecánograficos, también se incurrió en una vía de hecho, al haber desconocido el valor probatorio del documento de contenido declarativo aportado como justificación de la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte, como quiera que la ley suprimió la exigencia de sellos siendo únicamente indispensable la firma en original del documento, para tenerlo por auténtico.
Advierte además que si dicho documento no le merecía credibilidad a la juez, ella contaba con la posibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 2 del C.P.C., con la posibilidad de exigir su ratificación por quien lo suscribe, a través del correspondiente trámite incidental. Por lo anterior, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, solicita al juez de tutela “ se ordene la anulación de la citada providencia y se restablezca el derecho vulnerado”. 2.
Mediante providencia del 1º de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección solicitada al considerar que la juez “… Apoyó su decisión en el análisis que hizo a la prueba sumaria allegada, para justificar la inasistencia al interrogatorio de parte, conforme al artículo 209 del C. de P. C. ” y a que “ …Su providencia no resultó sustentada con base en normas inexistentes o inconstitucionales, ni hay contradicción entre los fundamjntos y su decisión. La conclusión resultó del análisis hecho al documento aportado como prueba sumaria, calificativo que en su sentir no existía. Vale decir, interpretó la sumariedad de la prueba, lo cual no necesariamente conlleva a fundamentarse en normas inexistentes”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folios 39 a 40, en el cual señala que no se tuvo en cuenta que con la providencia aquí cuestionada, se incurre en violación del artículo 187 del C.P.C., porque en la práctica se niega una prueba fundamental al accionante, al declararlo confeso por no aceptar la prueba que acompañó como prueba de su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte para la que fuera citado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que en la determinación de no aceptar como prueba sumaria la incapacidad odontológica allegada al proceso por el accionante, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador.
Máxime, como lo concluyó el tribunal en la sentencia materia de impugnación “… Su providencia no resultó sustentada con base en normas inexistentes o inconstitucionales, ni hay contradicción entre los fundamentos y su decisión. La conclusión resultó del análisis hecho al documento aportado como prueba sumaria, calificativo que en su sentir no existía. Vale decir, interpretó la sumariedad de la prueba, lo cual no necesariamente conlleva a fundamentarse en normas inexistentes”.
De otra parte, en relación con la inconformidad manifestada en la impugnación, atinente a que con la decisión adoptada por el juzgado accionado se está negando la práctica de una prueba al accionante, tal inconformidad no está llamada a la prosperidad dentro de la acción constitucional, toda vez que el accionante contaba con el recurso de queja para controvertir la providencia que le negó el recurso de apelación contra la decisión judicial que hoy le merece reproche, por lo que ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 1º de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA