Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Tutela de primera instancia Nº 29.184 MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL Declara extemporánea impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 59 Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL en contra del fallo emitido el 23 de enero del año en curso, mediante el cual se negó, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito recibido el 13 de diciembre de 2006 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y entregado en el despacho del Magistrado Sustanciador el 15 del mismo mes y año, MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL solicitó a la Corte Suprema de Justicia declarara la nulidad de la condena que le fuera impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, como coautor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, determinación confirmada con modificación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, en su sentir, las sentencia de primera y segunda instancia eran constitutivas de vía de hecho, pues si bien tuvo participación en el atentado contra el patrimonio económico, por el que aceptó cargos para la terminación anticipada del proceso, nada tuvo que ver en el homicidio del agente de la Policía Nacional, tanto así que lo planeado con sus compañeros de causa fue únicamente hurtar y el deceso se produjo como consecuencia de la reacción inmediatamente posterior al apoderamiento del dinero.
Subsidiariamente deprecó porque se declarara que su participación fue a título de cómplice, debiéndose rebajar la pena de prisión, por consiguiente, en una cuarta parte. La Sala, mediante fallo del 23 de enero de 2007, negó, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose la notificación personal del mismo al accionante, lo que se realizó el 29 del mismo mes y año, a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, acto procesal en el que SIERRA CARRASCAL nada dijo sobre la posibilidad de impugnar la determinación, motivo por el cual, el 2 de febrero siguiente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. El 19 de febrero se recibió escrito del accionante mediante el cual dice presentar “apelación” contra la decisión aludida anteriormente, documento que presenta como fecha de presentación en la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario el 2 de febrero.
Ante esta circunstancia se dispuso solicitarle a la Corte Constitucional la devolución del expediente a efectos de tomar la determinación que en derecho correspondiera en relación con la impugnación, recibiéndose el mismo el 24 del corriente mes y año. C O N S I D E R A C I O N E S La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues de acuerdo con la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado.
Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término, deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó en forma personal al accionante el 29 de enero del año en curso, y tan sólo mediante escrito presentado en la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girón el 2 siguiente manifestó su inconformidad con la decisión, interponiendo para el efecto el recurso de apelación, y allí mismo expresó los fundamentos de su posición, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad precluía el 1° de febrero, lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria.
Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el actor, lo que así se declarará, ordenándose la devolución del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.
Declarar extemporánea la impugnación promovida en razón del presente asunto por el accionante, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. 2°. Devolver a la Corte Constitucional el expediente para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria