CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.184 MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.184 MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, al estimar que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, se ha podido constatar que el 11 de diciembre de 1998, la comerciante Berenice Chaparro de Barrera salió de su sitio de trabajo en la plaza Corabastos a bordo de su automotor, llevando consigo la suma de $4’000.000.000.
Empero, cuando se detuvo en medio de la congestión vehicular, fue abordada por tres sujetos que la despojaron del dinero. Dos servidores de la Policía Nacional que se encontraban vestidos de civil, se percataron del suceso y trataron de intervenir, empero fueron atacados con arma de fuego y en el acto murió el agente Manuel Duarte Peña. 2.
Por esos hechos la Fiscalía Seccional inició la investigación penal correspondiente y vinculó mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL, quien solicitó la emisión de sentencia anticipada. El ente instructor, entonces, le formuló cargos por homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.
El procesado, sólo aceptó la acusación por el atentado contra el patrimonio económico. 3. La Fiscalía 26 Seccional de Bogotá, calificó el mérito de la instrucción y llamó a MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL para que respondiera en juicio como autor presuntamente responsable del atentado contra la vida del agente de la policía Manuel Duarte Peña. 4.
Las diligencias se le asignaron, por competencia, al Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que debía adelantar la etapa del juicio, misma que culminó en esa instancia con la sentencia condenatoria en la que se le impuso a MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL, por haber sido hallado coautor penalmente responsable de homicidio agravado, 40 años de prisión; interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años; y el pago de los perjuicios materiales y morales por valor de $38’135.585 y 1.000 gramos oro, respectivamente.
Al sentenciado se le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional. 5. La sentencia fue impugnada por el defensor de SIERRA CARRASCAL y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló en segunda instancia, el 17 de septiembre de 2003, confirmándola con la modificación de que la pena a imponer sería de 25 años y 5 meses, en aplicación del principio de favorabilidad ante el tránsito legislativo, por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000. 6.
La sentencia de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 7. Ahora considera MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL, que las sentencias dictadas en primera y segunda instancias, constituyen vía de hecho, porque si bien tuvo participación en el atentado contra el patrimonio económico, por el que aceptó los cargos para la terminación antelada del proceso, nada tuvo que ver en el homicidio del agente de la policía. Aduce que lo planeado con los demás sujetos fue hurtar.
El homicidio fue apenas consecuencia de la reacción inmediatamente posterior al apoderamiento del dinero. 8. En consecuencia, pretende que por este medio de decrete la nulidad de la condena y se disponga su inmediata libertad. En subsidio, depreca que se declare su participación en el homicidio a título de complica, para que se le rebaje la cuarta parte de la pena de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancias dentro del proceso que se adelantó contra MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL, como autor del delito de homicidio agravado, en relación con las que predica que constituyen vía de hecho, por indebida valoración de su participación y consecuente responsabilidad; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, porque la condena proferida en su contra debió deducirse por haber actuado como cómplice del homicidio, afirmación que se aleja de la realidad, como quiera que la decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la responsabilidad del procesado, como coautor del atentado contra la vida de MANUEL DUARTE PEÑA. Es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó la existencia cierta de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para proferir fallo de condena, de donde deviene improcedente la solicitud de amparo que reclama por ser inexistente la vía de hecho que denuncia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de las pruebas.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó y modificó la de primer grado, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 17 de septiembre de 2003, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MIGUEL ÁNGEL SIERRA CARRASCAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 13